REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001754
ASUNTO: RP11-P-2011-001754
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Julio de 2011, siendo las 2:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil Antonio Martínez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado DEIBI XAVIER VILLARROEL VÀSQUEZ. Estando presentes en Sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, siendo la Abogada en Ejercicio Mirna Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.728, Inpreabogado Nº 35.566, con domicilio procesal en: Calle Principal de El Morro, Casa Nº 69, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designado por el ciudadano Deibi Villarroel, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano DEIBI XAVIER VILLARROEL VÀSQUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en virtud de ello, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como DEIBI XAVIER VILLARROEL VÀSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.634, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, hijo de Maria Vásquez y Porfirio Villarroel, domiciliado en: Mauraquito de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: Esa arma no es mía, yo estaba amanecido tomando, llego la policía me golpeo, y me llevaron preso. Es todo.
La Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en la etapa de investigación, y falta aun diligencias por realizar, por los que promoveré en su oportunidad ante la Fiscalía del ministerio público testigos presénciales, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEIBI XAVIER VILLARROEL VÀSQUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la Defensa, quien se adhierer a la solicitud fiscal.
Del Tribunal: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIBI XAVIER VILLARROEL VÀSQUEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 3 y su vto. Acta de Investigación, de fecha 02-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención de imputados de autos. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del arma incautada, así como en calidad de detenido al imputado de autos. Al folio 08, cursa Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del arma incautada en el presente procedimiento la cual es tipo revolver, calibre 32 MM, color cromado, con cacha de madera, serial Nº 13090, sin cartuchos, ni marca visible, y en mal estado de uso y conservación. Al folio 09, cursa Memorando 9700-226-4173, de fecha 02-07-2011, dirigido al Jefe Laboratorio Delegación Estadal Sucre, a los fines de la experticia correspondiente, al arma incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa Reconocimiento Nº 247, de fecha 02-07-2011, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 11 cursa Memorando 9700-226-719, de fecha 02-07-2011, en el cual se deja constancia que imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIBI XAVIER VILLARROEL VÀSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.634, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, hijo de Maria Vásquez y Porfirio Villarroel, domiciliado en: Mauraquito de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada.. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Dorys Martínez
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