REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001753
ASUNTO: RP11-P-2011-001753


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de Julio del año 2011, siendo las 12:50 P.M., se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA GARCÌA y NOHELI DEL VALLE GARCIA, por encontrase presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayeht, las imputadas antes señaladas previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado de confianza que las asistas; procediendo la Juez a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actuaciones en la presente causa.
La Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las ciudadanas: XIOMARA JOSEFINA GARCÌA y NOHELI DEL VALLE GARCIA, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 03-07-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad las imputadas pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, en relación con los artículos 183 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De las Imputadas: La Jueza impone a cada uno de las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar la Primera de ellas como XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, estado civil: Soltera titular de la cédula de identidad Número V- 5.871.964, de oficio del hogar, nacido el 16-05-60 hijo de Pablo Martínez y Esperanza García, domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo no sabia que esa droga estaba en mi casa, y cuando la policía me la enseñó era poco, no es era cantidad de dicen ahora. Es todo.
La Segunda de las imputadas, quien dijo ser NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.670, del hogar, nacido el 12/05/86, hijo de Efraín Vásquez y Xiomara García domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, quien expone “Mi mamá no era sabedora de lo que estaba pasando, pero la cantidad que
La Defensa quien expone: oída la declaración de mi defendidas solicito se le acuerde a la ciudadana Xiomara García la libertad sin restricciones, tomando en consideración d de la declaración de Nohelis García se desprende de que es la dueña de la presente droga incautada en el tercer cuarto de su residencia y no existe en su contra ningún tipo de elemento de convicción que pueda atribuirse ninguna responsabilidad. Sin embargo, visto el estado de gravidez que presenta mi representada Noheli García, quien presuntamente tiene 08 meses de gestación, vista que es una limitación para que proceda una privación de la libertad del conformidad con lo establecido en el articulo 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el cual se establecen las limitaciones solicito se tome en consideración para que se le otorgue una medida menos gravosa toda vez que aun cuando asume la responsabilidad del delito atribuido debe garantizársele los derechos humanos debido al embarazo que presenta, lo cual debe garantizársele el derecho la salud y a la vida prevista en los artículos 43 y 86 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA GARCÌA y NOHELI DEL VALLE GARCIA, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 03-07-2011; de las declaraciones de las imputadas y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar para la imputada Nohelis Gracia y librada sin restricciones para la imputada Xiomara García, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/07/2011; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folios 3 y 4, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las seis y cincuenta de la mañana se constituyo una comisión del Departamento de Investigaciones Penales, del centro de Coordinación Policial, José Francisco Bermúdez, con la finalidad de trasladarse al sector Bialachi a darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº RP11-P-2011-001738, emanada del Juez Segundo de Control de esta Jurisdicción, entrando a la residencia, ubicada la Calle Miranda, Sector Baliachi, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las 7:30 minutos de la mañana, una vez en el sitio tocaron la puerta de la residencia y entramos allí y nos atendió la ciudadana Xiomara Josefina García, a quien se le mostró la orden de allanamiento, se comenzó la revisión de la casa en presencia de los testigos. Comenzando por el primer cuarto, segundo cuarto donde no se localizo nada, luego se paso al tercer cuarto donde se localizo debajo de un friser en la parte del motor una bolsa elaborada en papel sintético de color verde, contentivo de 07 envoltorios forrado de papel de aluminio, de la presunta droga denominada marihuana, en el mismo cuarto se localizo dentro de una corneta una bolsa de nylon de color azul y negra y dentro un envoltorio grande confeccionado en papel sintético de color azul y blanco contentivo de 14 envoltorios forrados de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, igualmente se localizo en una bolsa negra que se encontraba guindada en la pared, 02 envoltorios elaborados de papel sintético de color negro atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada crack, Un envoltorio elaborado en papel sintético color negro y verde atado en su extremo contentivo de presunto crack, igualmente se colectó un teléfono celular, con su pila, Dos (02) teléfono celular, Un reloj, una botella de vidrio con presunta marihuana y ron, un envase plástico tipo cooler contentivo de 141 BS fuerte en efectivo y demás evidencias. Terminado dicho procedimiento identifican a las imputadas como Nohelis García y Xiomara García, igualmente se colectó un cajón de madera con una corneta, y un twister donde se decomiso parte de la sustancia ilícita, motivo por el cual detienen a las 02 ciudadanas y las trasladan al comando de policía, con junto las evidencias. Acta de Entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento cursante a los folios 05 y 06, donde exponen las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 47 gramos con 400 miligramos de la presunta droga denominada marihuana y 27 gramos de presunto crack, cursante al folio 10. Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 11. Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 13, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 14, donde se desprende que el peso bruto de la sustancia incautada es de 47 gramos con 400 miligramos de la presunta droga denominada Marihuana, y 27 gramos de la presunta droga denominada Crack. Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Carúpano, relativas a diligencias para efectuar, cursante al folio 15. Reconocimiento Legal Nº 250, de algunas evidencias, cursante al folio 16. Memorandum Nº 4177, solicitud de experticia, química, botánica y barrido, cursante al folio 17. Memorandum Nº 727, donde constan que las imputadas Xiomara Josefina García y Noheli Del Valle García, NO aparecen registradas, Cursante al folio 18.- Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, y la presunta participación de las mismas en los hechos imputados por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que las mismas pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones para la ciudadana Xiomara Josefina García, ya que de las actuaciones se evidencia que la orden de allanamiento va dirigida hacia su persona, así como también se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública, de la contenida en el articulo 245 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dentro de las limitaciones, ya que es necesario que conste reconocimiento medico legal ginecológico de la ciudadana Nohelis del Valle García a fin de verificar si se encuentra en los Tres últimos meses del embarazo, y a tal fin se acuerda librar oficio al medico forense a fin de que deje constancia del tiempo del embarazo de la misma y por cuanto se hace necesario se le realice el examen ginecológico se acuerda librar oficio al director del Hospital de esta ciudad a fin de que se le practique el mismo y una vez dado el resultado, este sea remitido al medico forense para su certificación legal, y una vez obtenido dicho resultado se determinará si se encuentra comprendida dentro de las limitaciones del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNBV y 183 y 184 de la Ley de Droga; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA GARCÌA y NOHELI DEL VALLE GARCIA, plenamente identificadas en autos; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada a favor de la ciudadana Xiomara García, igualmente se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa a favor de la ciudadana Noheli García . En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNB y 183 y 184 de la Ley de Droga. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria

Abg. Dorys Martínez