REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001679
ASUNTO: RP11-P-2011-001679

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de Julio de 2011, siendo las 4:50 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-001754. Encontrándose presentes la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano; los fiadores: Yoel Rafael Hernández Fuentes y Kenny Trinidad Guerra Rojas; y el imputado Miguel Eduardo Montaño (previo traslado), no estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico. Se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Yoel Rafael Hernández Fuentes, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 10.047.173 y domiciliado en el Sector Churupal, Casa S/N de la Parroquia Río Caribe, y mi otra residencia esta ubicada frente a la Bomba de Río Caribe, Casa S/N, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
El segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Kenny Trinidad Guerra Rojas, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.553 y residenciado en el Sector Churupal de Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, a 30 metros de la Panadería, Parroquia Río Caribe, y mi otra residencia esta ubicada frente a la Bomba de Rió Caribe, Casa S/N, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 23-06-2011, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 4.- atender a todos los llamados que realice el Tribunal u otra autoridad, y 5.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos.
El imputado MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/06/1989, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.536, hijo de Dionisio Montaño e Hilda Marcano, y residenciado en: Churupal de Río Caribe, Calle Campo Ajuro, S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
Del Tribunal: Visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/06/1989, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.536, hijo de Dionisio Montaño e Hilda Marcano, y residenciado en: Churupal de Río Caribe, Calle Campo Ajuro, S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 4.- atender a todos los llamados que realice el Tribunal u otra autoridad, y 5.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se líbró boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que se materializo la fianza otorgada al imputado de autos.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Dorys Martínez