REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000203
ASUNTO: RP11-P-2011-000203

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Primero (01) de Julio de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Karen Villamizar Cols, y el alguacil de sala José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra de los imputados: LORBIN JOSE BRITO MATA, DARWIN JOSE BRITO MATA y ANDRES JOSE BRITO MATA. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: LORBIN JOSE BRITO MATA, DARWIN JOSE BRITO MATA y ANDRES JOSE BRITO MATA, (previa citación), la Defensora Publico Penal Suplente Nº 05 Abg. Carmen Candallo y la víctima ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados ANDRES JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA, y LORBIN JOSE BRITO MATA, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de lo ciudadanos ANDRES JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA, y LORBIN JOSE BRITO MATA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De la víctima, KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL, quien expone: “Yo lo que quiero es que ellos no se metan más conmigo y quiero que esto se resuelva de una vez. Es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ANDRES JOSE BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17956.941, nacido en fecha 07-03-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Lorgia Mata y José Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa No. 11, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
El segundo imputado se identificó como DARWIN MODESTO BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.583, nacido en fecha 16-09-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio: trabajador social, hijo de Lorgia Mata y José Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa No. 11, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
El tercero imputado se identificó como LORBIN JOSE BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.445, nacido en fecha 03-01-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Lorgia Mata y Josè Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa Nª 11, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
La Defensora Público Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Del tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, imputados y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal 2° del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ANDRES JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA, y LORBIN JOSE BRITO MATA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
De los Imputados: El Tribunal procede a instruir a los imputados ANDRES JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA, y LORBIN JOSE BRITO MATA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quienes cada uno y por separado manifestaron; Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
De la víctima KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL, quien expone: No me opongo a la Suspensión del presente proceso; es todo.
Del Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
La Defensora Público Penal Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ANDRES JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA, y LORBIN JOSE BRITO MATA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal Segunda del Ministerio Público, les imputa a los ciudadanos ANDRES JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA, y LORBIN JOSE BRITO MATA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima; 2.- Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: ANDRES JOSE BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17956.941, nacido en fecha 07-03-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Lorgia Mata y José Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa No. 11, Carúpano Estado Sucre; DARWIN MODESTO BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.583, nacido en fecha 16-09-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio: trabajador social, hijo de Lorgia Mata y José Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa No. 11, Carúpano Estado Sucre y LORBIN JOSE BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.445, nacido en fecha 03-01-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Lorgia Mata y Josè Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa Nª 11, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL; imponiéndole con las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima; 2.- Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria
Abg. Dorys Martínez