REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 06 de Julio DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004405
ASUNTO: RP11-P-2008-004405


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Treinta (30) de Junio del año 2.011, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala ciudadano José Prado, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-004405, seguido al imputado: DANNY VILLARROEL, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico Abg Crisser Brito, el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo en sustitución de la defensora publica abg. Sandra Kassis y la víctima Aurelio José González y el imputado Danny Villarroel. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado DANNY VILLARROEL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANNY VILLARROEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
La víctima, AURELIO JOSE GONZALEZ, quien expone: “Yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo y quiero que esto se resuelva de una vez, porque yo tengo mucho trabajo para estar viniendo para acá. Es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/06/1.988, solter0, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.725, hijo de Maria Bravo y Eufemio Villarroel y residenciado en: Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/Nº, queda una bodega de la señora Hilda, a cuatro casa de la mía, es una bodega amarilla, Parroquia Tunapuicito, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, imputado y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, contra el ciudadano: DANNY VILLARROEL, por la comisión de los delito En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ; en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, se desestima el mismo por cuanto no cursa en actas el reconocimiento medico legal realizado a la victima. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado DANNY VILLARROEL, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
De la víctima AURELIO JOSE GONZALEZ, quien expone: No me opongo a la Suspensión del presente proceso; es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
El Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/06/1.988, solter0, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.725, hijo de Maria Bravo y Eufemio Villarroel y residenciado en: Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/Nº, queda una bodega de la señora Hilda, a cuatro casa de la mía, es una bodega amarilla, Parroquia Tunapuicito, Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa al ciudadano DANNY VILLARROEL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de realizar cualquier acto de Resistencia a la autoridad; 2.- Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/06/1.988, solter0, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.725, hijo de Maria Bravo y Eufemio Villarroel y residenciado en: Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/Nº, queda una bodega de la señora Hilda, a cuatro casa de la mía, es una bodega amarilla, Parroquia Tunapuicito, Estado Sucre; en lo referente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ; se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal imponiéndole con las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de realizar cualquier acto de Resistencia a la autoridad; 2.- Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria
Abg. Dorys Martinez