REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2011-000003
ASUNTO: RP11-O-2011-000003
Por recibido el presente asunto, presentado por los Abg. MARIA VASQUEZ, Y ANTONIO BERMUDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado NICASIO MANUEL SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, constante de doce (12) folios útiles, mediante la solicita que la presente acción de amparo, sea remitida a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, aduciendo como acto lesivo la omisión de pronunciarse quien como Juez suscribe, sobre la solicitud incoada por el los Defensores Privados, referente a la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza, decretada de conformidad con el art. 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Cuarto de Control, presidido para ese entonces por el Abg. Carlos González, este Tribunal ante de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, considera preciso determinar su competencia y a tales efectos observa:
De plano este Tribunal Primero de Control, es incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los Tribunales de Control solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, según lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto considerando que el presunto agraviante en el presente caso es el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por quien como Juez suscribe, Tribunal de esta misma instancia, este despacho Judicial, se encuentra fuera del límite de la competencia que es el permitido por la citada norma.
En tal sentido, considera este Juzgador que no puede sobrepasar el derecho del accionante, en cuanto al fin ultimo perseguido con la misma y sus intereses, en el sentido de que su derecho de acción y amparo encierra incluso señalar quien fue su agraviante en el hecho denunciado como lesivo, tal como lo dispone el articulo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo este Tribunal, atendiendo a su derecho de pretensión, en donde señala como agraviante a quien como Juez Suscribe, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Juez de esta misma instancia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser este un Tribunal de la misma instancia, y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por ser nuestro superior Jerárquico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada por Abg. MARIA VASQUEZ, Y ANTONIO BERMUDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado NICASIO MANUEL SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, mediante el cual acciona con fundamento en los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifique a las partes. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiéndole las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente acción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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