REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002579
ASUNTO: RP11-P-2010-002579
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha, veintisiete (27) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINIA.
DEL TRIBUNAL
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo Ortiz, el Imputado Marcos Antonio Medina (previo traslado de la Policía de esta ciudad, toda vez que sobre él, recae Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a al Defensor Publico Abg. Cruz Caraballo a quien se le tomo el juramento de ley, el cual juro cumplir fielmente con todas las obligaciones del e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINIA, Por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º 3ª 5ª y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos), por lo cual, solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios estudiante, hijo de Marco Antonio Medina y Alida Teresa Arias, y residenciada Carúpano Arriba, calle Paraíso. Casa S/N, a tres cuadras del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo no tengo conocimiento de ese robo del que me están acusando a mí nunca me llamaron de la Fiscalia, yo no se nada de eso robo. Seguidamente solicita el derecho de palabra al Defensor Pública a los fines de realizar preguntas, según lo establecido en el artículo 132 Código Orgánico Procesal Penal: ¿Desde el 2009 hasta el momento la Fiscalia te ha mandado alguna notificación? No. ¿Como te enteraste? Mi mama me llamo y me dijo, yo no he robado a nadie. Es todo. Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Me opongo a la pretensión del Ministerio Publico, por cuanto en autos se evidencia que tal como lo declaro mi defendido en ningún momento el ministerio publico lo llego a notificar y ni si quiera libro una boleta de notificación a mi defendido a los fines de informarle del delito por el cual se le esta investigando, considerando que el haberse ordenado en su oportunidad la presente orden de aprehensión no estuvo ajustada a derecho por cuanto el Ministerio Publico no agoto la vía previa de la notificación a los fines que mi representado fuese impuesto de la investigación en su contra. Así mismo considera improcedente que en la audiencia de hoy sea ratificada la Medida Privativa de Libertad, por cuanto violaría el derecho que tiene mi defendido sin tener una Medida Privativa por esta causa. Derecho que excepcionalmente puede ser violado en aquellos casos que siendo debidamente notificado el mismo no comparezca por ante la autoridad que lo mande a llamar, motivo por los cuales la defensa solicita, que durante la investigación que en el día de hoy se inicia formalmente en contra de mi defendido al mismo se le permita ser investigado con la medida que el tribunal a bien tenga solicitando la defensa sea una libertad sin restricciones, por ultimo pido copia de la presente acta., es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINIA, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; así como la declaración rendida por el imputado; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 30 de Abril del año 2009, Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ampliamente identificados en actas, como autor del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas a saber: Acta de Denuncia Común, de fecha 04 de Abril del año 2009, rendida por la ciudadana María Virginia Torcatt Niño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De las facturas expedidas por concepto de venta de teléfonos celulares, realizadas a nombre de la denunciante. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo del año 2009, donde logra la identificación del hoy imputado. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, N° 747, de fecha 05 de Mayo del año 2009, realizada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Álvaro Bonilla. Del Memorandum N° 9700-226-523, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, donde se evidencia que el ciudadano Marcos Medina, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución. Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; asimismo se evidencia que posee registros policiales por el delito de Robo. Del Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 05 de Mayo del año 2009. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo expuesto por el imputado de autos durante la realización de la referida Audiencia, que no puede estimarse presente el peligro de fuga, y de obstaculización; esto en virtud de los siguientes elementos: Tenemos que la representación del Ministerio Público, no libró Boleta de Citación alguna, dirigida al imputado de autos, en la cual le informara el deber que tenia de comparecer por ante ese despacho fiscal, por lo que no puede considerarse aun que el ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, no ha mostrado una conducta evasiva al proceso que inicio el Ministerio Público en su contra; por otra parte tenemos que el Ministerio Público no agoto los medios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano, es decir, tampoco optó por recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un “Mandato de Conducción” conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario solicitó en fecha 08/11/2010, Orden de Aprehensión a nombre del citado ciudadano, circunstancias estas que le permiten inferir a este Juzgador que el imputado de autos, aún no ha sido notificado efectivamente de la investigación aperturada en su contra, aunado al hecho que el imputado se encuentra privado de libertad por el Tribunal Segundo de Control en la causa numero RP11-P-2009-2714, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en la causa RP11-P-2011-1556, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo antes expuesto, mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia, quien aquí administra justicia que estos elementos no son suficientes, como para considerar acoger la pretensión fiscal, y en su lugar considera ajustado a derecho Decretar una Medida de Coerción Personal, declarándose así improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Quien aquí decide, estima que la finalidad del presente proceso puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima como idóneo la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de estado sucre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien visto que imputado se encuentra privado de libertad por dos Tribunales de control esta extensión judicial, es por que se acuerda librar oficios informándoles de la decisión aquí planteada; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios estudiante, hijo de Marco Antonio Medina y Alida Teresa Arias, y residenciada Carúpano Arriba, calle Paraíso. Casa S/N, a tres cuadras del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad, informándole que el ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, se le otorgo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, haciendo la salvedad que el mismo quedara detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero La Secretaria Judicial,
Abg. Maria Acosta
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