REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001900
ASUNTO: RP11-P-2010-001900

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho 28 de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (Quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, Nº RP11-P-2010-001900, seguido al imputado NICOLAS DIAZ VILLARROEL, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de de la adolescente omisiss, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio del niño omisiss, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la adolescente omisiss.
DEL TRIBUNAL:
A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y el imputado Nicolás Díaz Villarroel, no estando presente las victimas omisiss.
DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, prevista en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Nicolás Díaz Villarroel, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la adolescente IRALYS DEL VALLE BELLORIN y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño Omisiss; cambiando parcialmente la acusación, solo en cuanto al Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y ultimo aparte del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito asimismo que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NICOLAS DIAZ VILLARROEL, venezolano, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 06-12-1948, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.131, hijo de Victor Modesto Díaz e Ignacia Villarroel de Díaz, con domicilio en Caserío Loma Larga de San José, casa s/n, cerca de la señora Columba Zabala, Carúpano, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, modificada parcialmente en esta sala de audiencia, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra el ciudadano NICOLÁS DÍAZ VILLARROEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la adolescente omissis y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño Omisiss; Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado NICOLAS DIAZ VILLARROEL, ya identificado, quien expone: “Admito los hechos por los que me acusa la fiscal en esta sala, y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NICOLÁS DÍAZ VILLARROEL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano NICOLÁS DÍAZ VILLARROEL, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imputación estas sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece para el delito de TRATO CRUEL, una pena comprendida entre Un (01) a Tres (03) años de prisión, para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión; y para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Especial, establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión; por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros. Así las cosas, encontramos que el delito mas grave es el delito de Trato Cruel, el cual tiene como término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de Dos (02) años de prisión y para el delito de Violencia Psicológica, el término medio resultaría de doce (12) meses de prisión; así mismo, para el delito de Amenazas, el término medio resultaría de dieciséis (16) meses de prisión. Ahora bien por mandato del artículo 88 se aplicará de manera íntegra la pena correspondiente al mas grave, que seria de Dos (02) años de prisión, termino medio del delito de trato cruel, mas la mitad de la otras penas, vale decir, Seis (06) meses de prisión por el delito de Violencia Psicológica y Ocho Meses de Prisión por el delito de Amenazas; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este quien como Juez Decide, que debe rebajarse un tercio de la pena a imponer, que resulta ser (01) año y Veinte (20) días, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NICOLAS DIAZ VILLARROEL, venezolano, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 06-12-1948, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.131, hijo de Victor Modesto Díaz e Ignacia Villarroel de Díaz, con domicilio en Caserío Loma Larga de San José, casa s/n, cerca de la señora Columba Zabala, Carúpano, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ACOSTA