REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002454
ASUNTO: RP11-P-2009-002454
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJA LA MODALIDAD DE FIANZA:
Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta, y el Alguacil de la sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIPON DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ALWIN ALEXIS MEDINA TOVAR, por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlionis Daniel Marìn y Josè Anyelo Mendoza.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado antes señaladas previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo que designa como su defensores al los Abg. Miguel Malavè, quien estando presente dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.691, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.269, y al abg. Juan Martínez, quien estando presente dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.355, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.543, ambos con domicilio laboral en: Edifico Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, Pis 01 oficina 01, Carúpano Estado Sucre y exponen: “Aceptamos la defensa, designada en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo; siendo impuesto el mismo de las actuaciones en la presente causa, se procede a dar inicia al acto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: ALWIN ALEXIS MEDINA TOVAR, por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Còdigo Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlionis Daniel Marín y José Anyelo Mendoza, por los hechos de fecha: 14-06-2009. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal , ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; del 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlionis Daniel Marín y José Anyelo Mendoza, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo
DEL IMPUTADO:
. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como ALWIN ALEXIS MEDINA TOVAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03 de mayo de 1985, de oficio: pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.622.557, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Las Viviendas, final Calle El Estadium, s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: En ese día yo estaba de pesca, yo pescaba siete días descansaba uno y luego iba de nuevo, yo no se nada de eso, a mi me dieron libertad y yo no me voy a meter en problemas, yo soy tranquilo, yo no se quien es esa gente yo no voy a fiesta yo no salgo por ahí. Tengo testigos que pueden dar fe que yo no tengo nada que ver en es problema. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus preguntas de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Donde se encontraba para la madrugada del día 13-04-2009? R: Durmiendo. ¿ a que se dedica? Soy pescador. ¿Conoce al la ciudadana Nazarith del carmen Andarcia? Si claro ella fue mi novia, pero para esa fecha no tenia nada con ella. ¿Para la fecha de los hechos conducía usted una motocicleta? No se manejar motocicleta ¿Esa madrugada se encontraba con la ciudadana antes mencionada? No, es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Defensa Privada abg. Miguel Malave quien expone: Vista las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto en la cual el Ministerio Publico le solicita a nuestro defendido la Medida Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, así como de igual manera escuchamos en la sala la declaración de mi defendido y las preguntas que esta defensa le realizo. En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 14 de junio del 2009, en la entrada de Guiria de la playa en donde resulto muerto Hernán Moreno Tenias y lesionado el ciudadano Carliolis Daniel Marín Moreno, esta defensa tiene las siguientes observaciones: 1ª de la inspección técnica que cursa al folio 03y 04, se observa que el ciudadano lesionado José Mendoza, le manifiesta que la persona que lo agredieron fue un ciudadano desconocido en una motocicleta y que el mismo se encontraba en compañía del hoy occiso y de dos ciudadanos mas Jigervis Salazar y José Ángelo Mendoza, los cuales de la lectura de sus declaraciones estando presentes en el lugar de los hechos indican que no reconocen a la persona que efectuó los disparos. 2ª Se encuentran también dos actas de entrevista suscrita por la ciudadana Jomelis Moreno, cursa al folio 23 y su vuelto esta ciudadana es hermana del hoy occiso y manifiesta en dicha declaración que también nos informó que a sus oídos llegaron rumores hechos por personas los cuales ella no conoce” . En la otra acta suscrita por esta ciudadana informa a los funcionarios la dirección de mi defendido y de que personas podrían estar encubriéndolo en los hechos investigados, señalando a un hermano de mi defendido de nombre Julián. 3ª Acta de entrevista suscritas por la ciudadana Nzareth Andarcia, quien tal cual como lo dijo mi defendido fue su novia con la cual había terminado meses antes de los hechos y esta ciudadana, es conteste al indicar en su declaración que no se encontraba presente en el lugar de los hechos y mucho menos en compañía de mi defendido. Estos son los únicos elementos de convicción en los cuales funda el Ministerio Publico la solicitud de orden de aprehensión al cual ratifica hoy en sala. Si estos son los hechos que están demostrados en estas actuaciones los cuales se evidencia por si solos que ninguno es de convicción que señale o comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no existe señalamiento de que este fuera el autor de los hechos investigados ni si quiera una referencial o una presencia. El ministerio publico pretende una medida Privativa de Libertad porque el 28-10-2009, mi defendido fue citado al despacho, pero de dicha citación no consta que este la hubiese recibido siendo esta la única. En vista que no existen elementos que o comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y como tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, ha demostrado con el cumplimiento de las presentaciones que tiene por ante la Unidad Técnica que se encuentra a derecho, con un trabajo estable, mal podría proceder la Medida Privativa, ya que la misma como ha quedado demostrado carece de todo fundamento, motivo por el cual solicito en primer lugar libertad sin restricciones para mi defendido, o en su defecto una Media Sustitutiva de libertad menos gravosa como lo seria de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercer del Código Orgánico Procesal Penal , y solicito copia de la presente acta.. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez Primero de Control le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Gabriel Martínez, quien no hizo del mismo. Es todo:
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALWIN ALEXIS MEDINA TOVA, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlionis Daniel Marín y José Anyelo Mendoza, por los hechos de fecha: 14-06-2009; Asi mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita libertad sin restricciones, o en su defecto decrete Medida Cautelar de fácil cumplimiento para el imputado de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, Este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlionis Daniel Marín y José Anyelo Mendoza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 14-06-2009; como se evidencia de: Del Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 14 de Junio del año 2009, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio del año 2009, donde el funcionario José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, deja constancia que a las 7:00 de la mañana del día 14 de junio del año 2009, se trasladó en compañía del agente Wolfgan Rodríguez, hacía el Sector Playa de Guiria de esta Ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación. Que una vez en dicha dirección, sostuvieron entrevista con el Sargento Primero Ramón Viña, adscrito al Comando de Inspectoría de Tránsito Terrestre de esta Ciudad, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de un posible arrollamiento en dicho lugar, por lo que se trasladó al lugar de los hechos para realizar las diligencias pertinentes. De igual manera deja constancia el funcionario, que se realizó la correspondiente inspección técnica en el lugar de los hechos, y que asimismo se le realizó una revisión corporal al occiso, quien presentó herida por arma de fuego en la región frontal, lado izquierdo, con pérdida de masa encefálica y tejido óseo del otro lado, también presentó herida en el brazo derecho y excoriaciones en el abdomen; quedando éste identificado como Hernán José Moreno Tenías. Asimismo, deja constancia el funcionario, que en las afueras del Hospital General de la Ciudad de Carúpano, sostuvieron entrevista con el ciudadano Yogerbis José Salazar Gómez, quien les manifestó ser una de las personas que se encontraba en compañía de la persona fallecida; que también estaban los ciudadanos José Anyelo Mendoza Blanco y Karlionis Daniel Marín Moreno; y sobre los hechos se deja constancia que se suscitaron cuando los referidos ciudadanos se retiraron del Bar de Los Maureles, y cuando se encontraban a las 3:30 de la mañana esperando taxi en la entrada de la Urbanización, pasó un ciudadano desconocido en una moto, a quien Karlionis Daniel Marín Moreno, sin conocer llamó cabrón, y éste dio una vuelta y cuando regresó sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a ellos, logrando herir a los ciudadanos Karlionis Daniel Marín Moreno y Hernán José Moreno Tenías, falleciendo éste último instantáneamente, mientras que el otro fue recluido en la sala de cirugía por presenta herida por arma de fuego en la cadera del lado derecho. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, N° 1001, de fecha 14 de Junio del año 2009, realizada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfgan Rodríguez y José Millán. Del Acta de Inspección N° 1000, de fecha 14 de Junio del año 2009, realizada en la morgue al Cuerpo de una persona carente de signos vitales, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano Wolfgan Rodríguez y José Millán. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 260-09, de fecha 14-06-2009, suscrita por los funcionarios, José Millán e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-1159, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, donde se evidencia que el hoy occiso Hernán José Moreno Tenías, no presenta Registros Policiales. Del Reconocimiento N° 246, de fecha 14 de junio del año 2009, practicado a una pieza de forma cilíndrica denominada concha, y a un segmento de plomo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 14 de junio del año 2009, por el ciudadano Yogerbis Salazar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrita por el funcionario José Millán, donde se deja constancia de diligencias de investigación realizadas en el presente caso. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 259-09, donde se describe la evidencia, como un proyectil de metal, gris plomo con blindaje metálico color dorado. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 15 de junio del año 2009, por el ciudadano José Anyelo Mendoza Blanco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Carlionis Daniel Marín Marcano, por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento Médico Legal, practicado al hoy occiso Hernán José Moreno Tenías, por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Autopsia N° 126-2009, practicada al cadáver, de quien en vida respondía al nombre de Hernán José Moreno, por la Anatomopatólogo-Forense, Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación, de fecha 06 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, José Millán Guzmán y Jesús Mata, donde el primero deja constancia, que encontrándose de guardia recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó ser Sonia Tabare, informando que la persona que acompañaba al ciudadano investigado Alwin Alexis Medina Tovar, para el momento en que se suscitó el hecho donde falleció el ciudadano Hernán José Moreno, es una joven llamada Nazarith Andarcia. Del mismo modo deja constancia el referido funcionario, que se trasladó en compañía del funcionario Jesús Mata, hacia la residencia de la ciudadana Nazarith Andarcia, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana antes mencionada. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 07 de Julio del año 2009, por la ciudadana Nazarith Del Carmen Andarcia Menes. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio del año 2009, donde el funcionario José Millán Guzmán, deja constancia de diligencias realizadas, relacionadas con el presente caso. De la copia de la solicitud de Autorización, para Inhumación de los restos del hoy occiso Hernán José Moreno Tenia, así como del Certificado de Defunción, correspondiente al mismo. De la Entrevista rendida en fecha 11 de Julio del año 2009, por el ciudadano Karlionis Daniel Marín, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento N° 337, de fecha 17 de julio del año 2009, practicado a un (01) proyectil. De la Entrevista rendida en fecha 18 de Agosto del año 2009, por la ciudadana Yonelis Moreno Tenía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto del año 2009, donde el funcionario José Millán, deja constancia de la identificación del ciudadano Alwin Alexis Medina Tovar. Del Reconocimiento Médico Legal, N° 1496, de fecha 24 de Agosto del año 2009, correspondiente al ciudadano José Anyelo Mendoza Blanco. Del Memorandum N° 9700-226-1153, de fecha 21 de octubre del año 2009, donde se evidencia que el ciudadano Alwin Alexis Medina Tovar, presenta registro policial por el delito de Droga. Del oficio N° SUC- MP-F7-900-09, de fecha 28 de Octubre del año 2009, dirigido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al Comandante de Policía de la Ciudad de Carúpano, relacionado con la citación del ciudadano Alwin Alexis Medina Tovar. Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo expuesto por el imputado de autos durante la realización de la referida Audiencia, que no puede estimarse presentes el peligro de fuga, y de obstaculización; esto en virtud de los siguientes elementos: Tenemos que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, libró una (01) sola Boleta de Citación en fecha 28/10/2009, dirigida al imputado de autos informándole que deberá comparecer con su abogado de confianza, el día lunes 02-11-2009, a las 09:00, por cuanto se le relaciona con la causa penal, N° 19F7-2C-569-09, no apreciándose en las actuaciones resultas de dicha Citación, por lo que no puede considerarse aun que el ciudadano ALWIN ALEXIS MEDINA TOVAR, ha mostrado una conducta evasiva al proceso que inicio el Ministerio Público en su contra; por otra parte tenemos que el Ministerio Público no agoto los medios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano, es decir, no optó por recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un “Mandato de Conducción” conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario solicitó en fecha 18/11/2009, Orden de Aprehensión a nombre del citado ciudadano, circunstancias estas que le permiten inferir a este Juzgador que el imputado de autos, aún no ha sido notificado efectivamente de la investigación aperturada en su contra, en otro orden de ideas, este Juzgador pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que la investigación se torna sobre el imputado a raíz de un o una testigo referencial, que no se encuentra plenamente identificado en actas, el cual suministra algunos datos del posible victimario, es decir, menciona su primer nombre, primer apellido y su Dirección, Por lo antes expuesto, mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Aprecia, quien aquí administra justicia que estos elementos no son suficientes, como para considerar acoger la pretensión fiscal, y en su lugar considera ajustado a derecho Decretar Medida de Coerción Personal menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, declarándose así improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Quien aquí decide, estima que la finalidad del presente proceso puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima como idóneo la prestación de caución personal, avalada por dos personas con capacidad cada una de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJA LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ALWIN ALEXIS MEDINA TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03 de mayo de 1985, de oficio: Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.622.557, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Las Viviendas, final Calle El Estadium, s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Hernán José Moreno, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contemplado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlionis Daniel Marín y José Anyelo Mendoza, avalada por dos personas con capacidad cada una de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y remítase al Comandante de Policía de Esta Ciudad, dejando en calidad de deposito al imputado de autos ciudadano ALWIN ALEXIS MEDINA TOVAR hasta tanto se materialice la fianza acordada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial,
Abg. Maria Acosta
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