REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001165
ASUNTO: RP11-P-2009-001165

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante Temporal de la Juez Titular de este despacho, procedo en este acto a avocarme al conocimiento de la presente causa, Ahora bien a los fines de continuar con el debido proceso, se da por recibido escrito presentado por el Abogado CRISSER BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Rodrigo Guerra Tenias, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-02-1984, titular de Cédula de Identidad N° 17.217.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra y Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Juan Jose Guerra Tenias venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-03-1984 titular de Cédula de Identidad N° 10878113, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Maria Leonor Guerra Tenia, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 09-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14976212, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángel Guerra Juana Tenias, y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre y Juana del Valle Guerra Tenias, venezolana, de estado civil soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-01-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.158, de profesión u oficio del hogar , hija de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR DEL VALLE LOZADA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el Art. 320 en relación con el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal, en su solicitud ha sido el planteamiento de que “ el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados”, en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20-05-2009, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento al imputado, careciendo esa representación Fiscal, de elementos serios para acusar; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Rodrigo Guerra Tenias, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-02-1984, titular de Cédula de Identidad N° 17.217.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra y Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Juan Jose Guerra Tenias venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-03-1984 titular de Cédula de Identidad N° 10878113, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Maria Leonor Guerra Tenia, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 09-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14976212, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángel Guerra Juana Tenias, y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre y Juana del Valle Guerra Tenias, venezolana, de estado civil soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-01-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.158, de profesión u oficio del hogar , hija de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR DEL VALLE LOZADA GUERRA, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Rodrigo Guerra Tenias, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-02-1984, titular de Cédula de Identidad N° 17.217.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra y Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Juan Jose Guerra Tenias venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-03-1984 titular de Cédula de Identidad N° 10878113, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Maria Leonor Guerra Tenia, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 09-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14976212, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángel Guerra Juana Tenias, y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre y Juana del Valle Guerra Tenias, venezolana, de estado civil soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-01-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.158, de profesión u oficio del hogar , hija de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR DEL VALLE LOZADA GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA ACOSTA