REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001872
ASUNTO: RP11-P-2011-001872


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18 de Julio de 2011, siendo las 05:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo cual se hace llamar a sala de audiencias a la Defensora Publica Penal de guardia Abg. Carmen Candallo, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Bastardo; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en virtud de ello, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.391, de oficio Funcionario Policial, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/09/1989, hijo de Maritza Bastardo y Aciclo Echeverría, domiciliado en: el pajuil de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, casa s/n, cerca del Modulo policial, del Estado Sucre, de numero de teléfono 04945117513 quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. La Defensora Publica, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en la etapa de investigación, y falta aun diligencias por realizar, por los que promoveré en su oportunidad ante la Fiscalía del ministerio público testigos presénciales, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Bastardo, así como los alegatos de la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Bastardo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, es autor o partícipe del hechos punible antes señalado, lo cual se evidencia: Al folio 2 y su Vuelto, Acta de Policial, de fecha 17-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Región Policial Nº 04 Estaciona Policial de Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho ya que siendo la 01:40 PM los funcionarios policiales recibieron instrucciones para que se trasladaran al caserío el pajuil, ya que la funcionaria cruz Echeverría en llamada telefónica manifestó que su hermano de nombre victo Echeverría había agredido a su otro hermano de nombre Luís Alejandro Bastardo con una piedra, ya que los mismo tuvieron una discusión, tirándole una piedra y dejando lo inconciente, es por lo que se traslada a dicho sector, y al dirigirse al modulo policial se encontraron que los familiares del imputado de autos lo trajeron y lo dejaron en dicha comisaría por lo que practican su detención. Constancia Médica: de fecha 17/07/2011, inserta en el Folio Nº 03, suscrito por el, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima ciudadano Luís Bastardo, refiriendo que fue atendido por presentar Herida en Región Pereo Orbital Izquierda; Acta de Inspección: de fecha 17/07/2011, inserta en el folio Nº 05, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Región Policial Nº 04 Estaciona Policial de Cajigal del Estado Sucre. Acta de investigación Penal: inserta en el folio Nº 08, de fecha 18/07/2011, suscrita por funcionario del CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, donde el imputado de autos lesionara a su hermano con una con un objeto contundente (PIEDRA) en la región de la cabeza luego de haber sostenido una discusión. Memorandum Nº 9700-184-057, inserta en el folio Nº 08, de fecha 17/07/2011, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema SIPOL, Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ECHEVERRÍA BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.391, de oficio Funcionario Policial, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/09/1989, hijo de Maritza Bastardo y Aciclo Echeverría, domiciliado en: el pajuil de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, casa s/n, cerca del Modulo policial, del Estado Sucre, de numero de teléfono 04945117513, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Bastardo, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de policía Estadal de Yaguaraparo Municipio Cajigal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se libró Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cagigal informándole la Libertad decretada. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


El Secretario

Abg. Claudia Figueroa