REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001870
ASUNTO: RP11-P-2011-001870


MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, 18 de Julio de 2011, siendo las 04:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado HUGO GREGORIO MOYA MORAY. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, es por locuaz cual se hace llamar a sala de audiencias a la Defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo, quien acepto el cago recaído en su persona e igualmente fue impuesta de las actuaciones es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MORAY, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en virtud de ello, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como HUGO GREGORIO MOYA MORAY, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.2010, de oficio Estudiante, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/04/1988, hijo de Senaida Maray y Hugo Moya, domiciliado en: valle Verde Calle Primero de Marzo, Casa N, 4, al frente del polideportivo, , Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre de numero de teléfono 04120846367, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en la etapa de investigación, y falta aun diligencias por realizar, por los que promoveré en su oportunidad ante la Fiscalia del ministerio público testigos presénciales, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HUGO GREGORIO MOYA MORAY, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MORAY, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 3 Acta de Policial, de fecha 17-07-2011, suscrita por funcionarios de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 7 – destacamento Nº 78 tercera compañía – comando de Guiria, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención de imputados de autos. Memorandum Nº 9700-184-053, inserta en el folio Nº 08, de fecha 17/07/2011, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado en el sistema SIPOL, por unos de los delitos contemplados en la ley de drogas. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MORAY, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.2010, de oficio Estudiante, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/04/1988, hijo de Senaida Maray y Hugo Moya, domiciliado en: valle Verde Calle Primero de Marzo, Casa N, 4, al frente del polideportivo, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de numero de teléfono 04120846367, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de de Guiria Municipio Valdez informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Efraín Araujo
La Defensora Privada,

Abg. Carmen Candallo
El Imputado,

Hugo Gregorio Moya Moray
El Alguacil,

El Secretario Judicial,

Abg. Aroldo Rodríguez