REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001869
ASUNTO: RP11-P-2011-001869


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18 de Julio de 2011, siendo las 6:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JULIO CESAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ. Estando presentes en Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo cual se hace llamar a sala de audiencias a la Defensora Publica Penal de guardia Abg. Carmen Candallo, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FÉLIX GONZÁLEZ; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa), en virtud de ello, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JULIO CESAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.006, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-05-1985, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez domiciliado en: Calle Las Flores, Casa S/N, frente al Estadium, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en la etapa de investigación, y falta aun diligencias por realizar, por los que promoveré en su oportunidad ante la Fiscalia del ministerio público testigos presénciales, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FÉLIX GONZÁLEZ, así como los alegatos de la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FÉLIX GONZÁLEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, es autor o partícipe del hechos punible antes señalado, lo cual se evidencia: Acta de investigación, de fecha 16-07-2011, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del estado Sucre Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, departamento de atención a la victima, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que por llamada telefónico en la estación policial informaron que en el sector del cementerio, un sujeto había agredido a otro con un arma blanca, y al llegar al sitio avistaron al sujeto herido, por lo que le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo al CDI, y posteriormente al Hospital de Carúpano, y al trasladarse nuevamente al lugar , cerca del lugar donde se encontró al herido se avisto a otro sujeto en estado de ebriedad y agresivo, y al dialogar con el mismo, este manifestó que había agredido a un sujeto, por lo que practican la detención del mismo, resultando ser el imputado de autos.- Acta de investigación Penal, inserta en el folio Nº 09, de fecha 18/07/2011, suscrita por funcionario del CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la detención del imputado luego de agredir a la victima González Carlos Félix.- Memorandum Nº 9700-1226-780, inserta en el folio Nº 10, de fecha 17/07/2011, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado en el sistema SIPOL, por el delito de alteración al Orden Publico. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.006, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-05-1985, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez domiciliado en: Calle Las Flores, Casa S/N, frente al Estadium, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FÉLIX GONZÁLEZ, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada; así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, informándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado, por ante ese Comando, a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa Malavè