REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001379
ASUNTO: RP11-P-2011-001379


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 18 de Julio de 2011, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz y el alguacil José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001379, seguido a los imputados CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los imputados CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ (previo traslado) y el defensor público Abg. Carmen Candallo en sustitución de la defensora pública Abg. Amagil Colón (suplente de la defensoría sexta). Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadano CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad, se decrete como pena accesoria el dinero incautado de conformidad con lo establecido 116 de Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De los Imputados: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.707.426, Obrero, nacido el 21-05-1990, hijo de Flor Maria Jiménez, domiciliado en Pozo Colorado, sector la cachapera, calle principal, Casa S/n, cerca del Comedor Público, de esta ciudad; quien manifestó: Esa droga es de nuestro consumo, es todo.
La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, , quien dijo ser venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.262, albañil-, nacido el 25-05-87, hijo de Arelis Torres y padre desconocido, domiciliado en Pozo Colorado, sector la cachapera, calle principal, Casa S/n, frente al Rincón de las Brujas, de esta ciudad, quien manifestó: Esa droga es de nuestro consumo, es todo.
La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.462, de oficio Pescador, nacido el 04-02-87, hijo de Delvalle Josefina Amarista y Nelson Alejandro Martínez, domiciliado en el Barrio Altamira, calle las Brisas, Casa S/n, cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre, quien expone:
Esa droga es de nuestro consumo, es todo.
La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.821, de oficio Pescador, nacido el 19-08-1988, hijo de Nicolasa León y Aníbal Yaguaracuto, domiciliado calle las Brisas, Casa S/n, cerca del Aeropuerto, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Esa droga es de nuestro consumo, es todo.
La Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Me opongo a la acusación fiscal, solicito se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existen elementos de convicción que acredita en el tipo penal imputado por el Ministerio Pùblico, ya que al referirse al delito de trafico de sustancias estupefacientes y lo cierto es que nos encontramos ante una experticia botánica con tan solo 53 gramos con 920 miligramos de cannabis sativa ( marihuana) que como fue manifestado por cada uno de mis representados la compraron para consumirla por lo que si se aplica el principio de la proporcionalidad entre los imputados nos encontramos donde cada uno de ello pudiera poseer la cantidad de 13 gramos cada uno, motivo por el cual solicito al tribunal un cambio de calificación en cuanto al delito de trafico por el de posesión, así mismo solicito se le revise la medida de privación que pesa sobre mis defendidos por cuanto el peligro de fuga esta ausente por la pena que se pudiera llegar a imponer. También en cuanto al delito de asociación para delinquir solicito al tribunal lo desestime por cuanto no existen elementos de que mis representados se hubieren asociado con la intención de cometer delito. Solicito copias. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, así como lo declarado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, pero por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de la revisión de la experticia botànica que arrojo un peso neto de 53 gramos con 920 miligramos de cannabis sativa lo que implica que si tomamos en cuenta no solo la declaración de los imputados que manifestaron que dicha sustancia era para su consumo sino también el principio de la proporcionalidad donde dicha cantidad si es distribuida entre los cuatro imputados aunado a que del acta de procedimiento la misma se encontraba en un bolso dentro del vehiculo donde fueron aprehendidos, cambiando el delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento por el antas dicho delito de posesión de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se admite en su totalidad ya que como bien lo establece el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que por el solo hecho de la asociación por cierto tiempo y con la intención de cometer delito tipificados en dicha ley establecidos en el articulo 16 de la misma donde se encuentra sujeto el delito de posesión ante también admitido, en lo demás la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ella las partes demostraran lo que con ellas quieren probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem;. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa este tribunal analizada como a sido la misma y hecho el cambio de calificación se considera que ciertamente en cuanto a la pena a variado el peligro de fuga motivo por el cual se considera procedente la sustitución por una menos gravosa como seria la presentación cada treinta días mientras dure la etapa intermedia por ante la unidad de alguacilazgo de esta circuito judicial.
De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; correspondiéndole al primero de ellos CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. El segundo de ellos, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. El tercero de los imputados CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente se le concede la palabra al cuarto de los imputados GREGORY JOSE LEON GONZALEZ y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
La defensa pública penal, quien señaló: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Fiscal quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, el termino medio hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en cinco (05) año de prisión, ahora bien en cuanto al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio, pero por cuanto nos encontramos ante delitos con igual penas de prisión es necesario aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal que nos establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, y como consecuencia de ello se le suma al delito principal nueve (09) meses para un total de pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión. Sin embargo, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley y así se declara, así mismo se declara la confiscación definitiva del dinero incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido 116 de Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los imputados CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.707.426, Obrero, nacido el 21-05-1990, hijo de Flor Maria Jiménez, domiciliado en Pozo Colorado, sector la cachapera, calle principal, Casa S/n, cerca del Comedor Público, de esta ciudad; GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, , quien dijo ser venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.262, albañil-, nacido el 25-05-87, hijo de Arelis Torres y padre desconocido, domiciliado en Pozo Colorado, sector la cachapera, calle principal, Casa S/n, frente al Rincón de las Brujas, de esta ciudad, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.462, de oficio Pescador, nacido el 04-02-87, hijo de Delvalle Josefina Amarista y Nelson Alejandro Martínez, domiciliado en el Barrio Altamira, calle las Brisas, Casa S/n, cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre, y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.821, de oficio Pescador, nacido el 19-08-1988, hijo de Nicolasa León y Aníbal Yaguaracuto, domiciliado calle las Brisas, Casa S/n, cerca del Aeropuerto, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Se declara la confiscación definitiva del dinero incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido 116 de Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas.
Con respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa ,este tribunal analizada como ha sido la misma y hecho el cambio de calificación se considera que ciertamente la circunstancias han variado en cuanto a la pena a imponer, motivo por el cual se considera procedente la sustitución por una medida menos gravosa como es la de presentación cada treinta días mientras dure la etapa intermedia por ante la unidad de alguacilazgo de esta circuito judicial Líbrese Boleta de libertad adjunto oficio al director del Internado de esta ciudad, pero haciendo la salvedad que los ciudadanos condenados Cesar del Jesús Martinez Amarista, titular de la cedula de identidad 18.413.462, se encuentra solicitado por el tribunal segundo de Ejecución de fecha 26-05-2009 expediente nº RP11-P-2007-334 por el delito de droga y el ciudadano Gregory José León González titular de la cedula 21.381.821. solicitado por el tribunal Primero de Control de la sección de adolescente de fecha 25-09-2007, expediente nº RP11-D-2006-144, por el delito de fuga, los cuales quedaran en el Internado por cuanto los mismos manifestaron no querer ir a la comandancia de policía, a la orden de esos tribunales por cuanto éste tribunal otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, Líbrese oficio a los respectivos tribunales notificando que dichos ciudadanos están a sus ordenes en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA, Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria

Abg. Claudia Figueroa