REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001087
ASUNTO: RP11-P-2006-001087
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 18 de Julio de 2011, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-001087, seguido al imputado JOHAN JOSÈ RAMOS HURTADO. Encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sageth, el imputado JOHAN JOSÈ RAMOS HURTADO y su defensora pública, Abg. Carmen Candallo.
La Jueza advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
El Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2008, en contra del ciudadano Ramos Hurtado Joan José, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte y ùltimo aparte en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 3,4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se admita la presente Acusación así como las pruebas ofrecidas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
Del Imputado: El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Ramos Hurtado Joan José y ser venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.084, Fecha de Nacimiento: 03-03-82, hijo de Emna Nicolaza Hurtado de Ramos y Alfredo Ramos , y residenciado en: En Puerto la Cruz barrio Ezequiel Zamora, queda cerca de la Escuela Ezequiel Zamora, calle Bolívar, N° 42-43, Estado Anzoátegui, quien expuso: “yo soy inocente. Es todo”.
La Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal y solicito se desestime la misma, por cuanto mi representado nada tiene que ver en los hechos que imputa la representación fiscal, por cuanto no es cierto que al mismo se le haya decomisado sustancia estupefaciente alguna. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa. Me adhiero.
Del Tribunal: “Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte y último aparte en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 3,4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley; ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin ejercer el derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, de los cual se deja constancia que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas ya que soy inocente del delito que se me imputa, es todo”.
Del Tribunal: Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HURTADO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.084, Fecha de Nacimiento: 03-03-82, hijo de Emna Nicolaza Hurtado de Ramos y Alfredo Ramos , y residenciado en: En Puerto la Cruz barrio Ezequiel Zamora, queda cerca de la Escuela Ezequiel Zamora, calle Bolívar, N° 42-43, Estado Anzoátegui, por su presunta participación en el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte y último aparte en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 3,4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Claudia Figueroa
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