REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001442
ASUNTO: RP11-P-2011-001442

ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, 15 de Julio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de la sala, Abg. María Pereira y el alguacil de la sala; a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados RONNY RAFAEL GUERRA ALEN y VICTOR MANUEL LUGO. Estando presentes en la Sala la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: Ronny Rafael Guerra Alen (previo traslado de la Comandancia de la Policía), el Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo no estando presente: Víctor Manuel Lugo y el Abg. Emilio Antonio Marcano Rivera. La Jueza y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en este acto y asimismo acuso formalmente al ciudadano RONNY RAFAEL GUERRA ALEN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito: Porte Ilícito De Arma De Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha: 26-05-2011, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, fue detenido el ciudadano: Ronny Rafael Guerra, luego de que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, le realiza una revisión corporal, en el sector San Martín, específicamente en el Barrio 22 de Agosto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, momentos cuando se trasladaba en un vehiculo tipo moto y se le encontrara a la altura de cintura oculto dentro de su ropa un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, modelo Thuner 9, calibre 9mm x19 serial 18782, de fabricación argentina, de color plateada y empuñadura de pistola de material plástico, color negro, con su respectivo cargador contentivo de la cantidad de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dicha arma se encuentra solicitada por la división contra hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cuidad de Caracas, por el delito de hurto según expediente N° H-536.869. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: Ronny Rafael Guerra Alen, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de liberta que pesa sobre el imputado de autos y finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto al imputado: VICTOR MANUEL LUGO, considera esta representación fiscal que por cuanto no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la presente causa, solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como RONNY RAFAEL GUERRA ALEN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-1988, estado civil soltero, de oficio Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.525, hijo de Maritza Alen y Juan Guerra; residenciado en: Calle Taparo, casa S/N, cerca del Estadium de la Comunidad de San Martín, Vía 22 de Agosto; Carúpano Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El Defensor Privado. Abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: ratifico la inocencia de mi representado, asimismo me acojo al principio de comunidad de las prueba, por cuanto esta defensa considera que están dados los elementos para que proceda a favor de mi representado una revisión de la medida que pesa sobre el, por una medida menos gravosa, tomando en cuenta la disposición del mismo de someterse al proceso, y tomando en cuenta que mi representado tiene trabajo estable, domicilio fijo y no cuenta con los medios económicos para evadir su responsabilidad, por lo que no existe peligro de fuga, en el presente asunto es por ello que solicito muy respetuosamente al tribunal tal y como señale antes que se le revise la medida y se le otorgue a su favor una menos gravosa, asimismo me acojo al principio de comunidad de las pruebas. Es todo.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde se acusa al ciudadano: RONNY RAFAEL GUERRA ALEN, ampliamente identificado en actas, por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda el sobreseimiento para el ciudadano: Víctor Manuel Lugo Hernández, ampliamente identificado en actas, quien considera esta juzgadora, que a pesar que no se encuentra en esta sala de audiencias, nos encontramos antes otro imputado el cual esta detenido considerando que es lesivo diferirla en atención al cumplimiento de los derechos y garantias, la celeridad procesal , aunado a que desde la fase investigativa, para el sobreseído fue solicitada una libertad sin restricciones por el ministerio publico, el cual materializo con el acto conclusivo de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en la presente causa, criterio este compartido por esta juzgadora y en consecuencia de ello decreta el sobreseimiento solicitado para el ciudadano: Víctor Manuel Lugo Hernández, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto notifíquese.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación por una medida menos gravosa, considera quien aquí decide que en armonía con el principio de libertad, de inocencia y considerando que la privación es una excepción y no la regla, aunado al hecho de que los delitos imputados al mismo en su termino medio, no sobrepasan a los seis años de prisión, lo que se evidencia la ausencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo reside, y tiene su asiento principal de sus intereses en esta cuidad, y por su oficio se presume que el mismo no pudiera fugarse ni tampoco ocultarse para evadir la finalidad del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide sustituir la medida de privación de libertad, por una menos gravosa como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, mientras dure la etapa intermedia del proceso. Y a tal efecto líbrese boleta de libertad, junto con oficio a la comandancia de la policía de esta cuidad.
Ahora bien Admitida como ha sido la acusación se le cede la palabra al acusado: RONNY RAFAEL GUERRA ALEN, a fin de instruir al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, procedente en esta caso, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. es todo.
El Defensora Público, Abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: RONNY RAFAEL GUERRA ALEN y solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a este tribunal se tome en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y su conducta en el tiempo de reclusión, como atenuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: RONNY RAFAEL GUERRA ALEN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual se impone en el presente caso por la concurrencia de delitos aunado a que se compensa la concurrencia de delitos como agravantes, con la atenuante de la ausencia de registros policiales, y en consecuencia para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual se impone en el presente caso por la concurrencia de delitos aunado a que se compensa la concurrencia de delitos como agravantes, con la atenuante de la ausencia de registros policiales, y en consecuencia para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN ,pero en atención del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que al culpable de dos o mas del delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena del mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, motivo por el cual se le suma el delito principal, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. En cuanto al arma incautada, se insta al Ministerio Publico, hacer los trámites pertinentes a fin de devolverla a su propietario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RONNY RAFAEL GUERRA ALEN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-1988, estado civil soltero, de oficio Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.525, hijo de Maritza Alen y Juan Guerra; residenciado en: Calle Taparo, casa S/N, cerca del Estadium de la Comunidad de San Martín, Vía 22 de Agosto; Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la sustituir la medida de privación de libertad, por una menos gravosa como lo es la presentación cada treinta (30) días, por este Circuito Judicial Penal, mientras dure la etapa intermedia del proceso. Y a tal efecto líbrese boleta de libertad, junto con oficio a la comandancia de la policía de esta cuidad. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento solicitado para el ciudadano: VICTOR MANUEL LUGO HERNÀNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-88, estado civil casado, de oficio heladero, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.497, hijo de Anais Josefina Hernández y Víctor Lugo-, residenciado en: Calle Taparo, casa S/N, cerca del estadium, vía 22 de Agosto de la Comunidad de San Martín, Carúpano Estado Sucre; identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ciudadano: Víctor Manuel Lugo, de lo aquí decido.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa