REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 14 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001819
ASUNTO: RP11-P-2011-001819
MEDIDA CAUTELAR
En fecha Doce (12) de Julio de 2011, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JHOAN JOSÉ GONZALEZ. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado ante mencionado (previo traslados), a quienes se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, JHOAN JOSÉ GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de William José Agostini Gamboa. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHOAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/04/1.978, titular de Cédula de Identidad Número V- 16.256.063, hijo de Silvia González y Juan González y domiciliado en la Sector Cariaquito Arriba, calle principal, casa S/n, cerca de la pasarela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien manifestó: No quiero declarar.
La Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo; quien expone: No me opongo a la solicitud de la representación fiscal, por cuanto aun estamos en fase de investigación. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala y de las actuaciones que conforma el presente asunto; es todo.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de William José Agostini Gamboa; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: 1- Acta de Procedimiento, de fecha 11-07-2011, suscrita por el Sargento Segundo del IAPES Iván Ramos, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde deja constancia que siendo las 09:00 de la mañana, se encontraba en la comisaría de San José y recibió llamado vía telefoniota para que me trasladara al sector Rivilla, para que ubicara al ciudadano Jhoan González, ya que el mismo había lesionado a un ciudadano de nombre Williams Agostini, trasladándome al sitio, en compañía del cabo primero Eliseo Farias, ubicando al ciudadano Jhoan González, a quien se le indicó que quedaría detenido, y así mismo se le fueron leídos sus derechos para posteriormente trasladarlo a la sede de la comando policial donde quedó en deposito a la disposición del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 03. 2- Acta de entrevista, suscrita por el Ciudadano Williams Agostini, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 04. 3- Recipe Médico, suscrito por la dra. Evelin Gamboa, donde se deja constancia de la evaluación practicada al ciudadano Williams Agostini, y donde se evidencia la lesión sufrida por el mismo, suscrita, cursante al folio 09. 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y que el imputado de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 10; MEMORANDUM Nº 9700-226-761, inserto en el folio Nº 11, suscrita por Inspector Msc. Luís Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Andrés Mata del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JHOAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/04/1.978, titular de Cédula de Identidad Número V- 16.256.063, hijo de Silvia González y Juan González y domiciliado en la Sector Cariaquito Arriba, calle principal, casa S/n, cerca de la pasarela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Williams Agostini; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se Libró boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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