REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001817
ASUNTO: RP11-P-2011-001817

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA


En fecha 12 de Julio de 2011, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Karen Villamizar Cols y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa. Encontrándose presentes: la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado: OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público N° 05, Abg Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actas.
La Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y art. 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa, en virtud de los hechos ocurrido, en fecha 10-07-2011(Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y art. 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa; por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem., Solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en el art 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la mujer, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto La cruz Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, estado civil: soltero, C.I N° V-11.907.360, nacido en fecha 17-06-73, de oficio albañil, hijo de Ofelia González y Oswaldo González, domiciliado en Tunapui, Sector Eugenio Peña, Calle Principal, casa S/N, a tres casas del Modulo de los Cubanos, del Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba en una fiesta cerca de la casa de la señora y un nieto me dijo que me quedara en la casa y yo le dije que no, y me insistió en que me quedara reposando ahí porque no había transporte, entonces amanecí y luego me fui para la casa porque tenia que ir a trabajar, es todo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto considera esta defensa que de las actas no se evidencia elementos incriminatorios o de convicción que sean suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa y que se precalifica como Actos Lascivos en primer lugar, en segundo lugar, considera esta defensa que en cuanto a la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad de lo expuesto por el funcionario actuante no se evidencia que exista una amenaza o violencia inminente como para que se precalifique tal resistencia, es por lo que solicito al Tribunal que se le acuerde a mi defendido una de las medias cautelares previstas en el art 256 del COPP, oponiéndose en la contenida en el ordinal 8, en virtud de que la misma es una manera indirecta de privar a mi defendido de su libertad en virtud de que el lapso de tiempo transcurrido para consignar los requisitos y se constituya la fianza el mismo va estar privado de su libertad, razón por la cual solicito que se le otorgue presentaciones contenidas en el ordinal 3 del mismo artículo, ya que son sufrientes para garantizar las resultas del procedimiento durante la fase de investigación, amparado ello en el art 49.2 Constitucional, y art 8 del COPP, que establece la presunción de inocencia principio que ampara a toda persona hasta que no exista sentencia firme que lo señale como autor del hecho, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza en contra del ciudadano: OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa; y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Carmen Candallo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y art. 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/07/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos del IAPES del Municipio Libertador quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ya que estando en la oficina de atención a la víctima, recibieron denuncia que el ciudadano Oswaldo González, apodado El Chichito, había realizado actos libidinosos en perjuicio de las ciudadanas Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa, en consecuencia, se trasladan al sitio del Tunapui frente al Modulo Barrio Adentro, localizando al imputado de autos, encontrándose presunta ingesta alcohólica, y este al ser requisado el mismo se resistió, de igual manera dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 cursa denuncia realizada por ante el IAPES del Municipio Libertador, donde la ciudadana OFELIA VENANCIA FIGUEROA, quien entre otras cosas expone, que el domingo 09-07-2011, ella estaba durmiendo en su casa cuando me sentí que me tocaron las piernas, rápidamente me levante y como el cuarto estaba oscuro, y agarre la linterna y vi al ciudadano Oswaldo González, estaba desvistiendo a mi nieta de 12 años, yo le pregunte que que pretendía, y me volví a dormir con mi nieta, y cuando me desperté en la mañana estaba este ciudadano durmiendo en la sala de mi casa. Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 7 y 10, impuesta por el órgano receptor de la denuncia, a favor de las víctimas. Al folio 8 cursa denuncia realizada por ante el IAPES del Municipio Libertador, donde la adolescente ROSELIS RUBI FIGUEROA FIGUEROA, quien entre otras cosas expone estaba durmiendo cuando sentí que me quitaron la cobija, y como duermo junto con mi abuela, no hice caso a eso, luego sentí que me estaban quitando el pantalón que tenia puesto, en ese momento desperté y pude ver que el ciudadano Oswaldo González, me estaba quitando el pantalón, y me lo llevaba por las rodillas, y mi abuela lo alumbro con la linterna y lo regaño. Al folio 16 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia de estar recibiendo el procedimiento y el detenido. Al folio 17 Cursa Memorando N° 9700-226-759, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta dos registros policiales por el delito de droga y lesiones. Ahora bien, este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado de autos posee su domicilio estable; por lo que considera este tribunal que no están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 3; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal bajo la modalidad de Fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en el art 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la mujer. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto La cruz Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, estado civil: soltero, C.I N° V-11.907.360, nacido en fecha 17-06-73, de oficio albañil, hijo de Ofelia González y Oswaldo González, domiciliado en Tunapui, Sector Eugenio Peña, Calle Principal, casa S/N, a tres casas del Modulo de los Cubanos, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y art. 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con domicilio en el territorio nacional que devenguen un salario de mas de Treinta (30) unidades tributarias mensuales. Asimismo, una vez materializada la misma, se acuerda régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandante de la Policía de Tunapui. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en el art 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la mujer. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta junto con oficio al comandante de la Policía de esta ciudad, indicando que el imputado de autos quedara en calidad de detenido a la orden de este Tribunal hasta que se configure la medida de Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria

Abg. Claudia Figueroa