REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001815
ASUNTO: RP11-P-2011-001815
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha 12 de Julio de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Nereida Estaba García y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: EULOGIO RAMOS MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: KELLI YOHANA RODRIGUEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado: EULOGIO RAMOS MARCANO, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público N° 05, Abg. Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y fue impuesta inmediatamente de las actas.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: KELLI YOHANA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurrido, en fecha 10-07-2011, donde entre otras cosa se desprende que siendo las 5:00 de la mañana, mientras la victima se encontraba acostada en su casa con su esposo y su niña, siente que la estaban lambiendo allí abajo entre las piernas, mira y allí estaba yoyo, agarró y llamó a su esposo que se levantó de la cama y salio corriendo detrás de él ; ella se queda en el cuarto revisando a la niña por si acaso algo y cuando sale, mira que la ventana del fondo de la casa estaba toda rota, igual el corral, había roto unos bambú y cuando su esposo revisa la casa se da cuenta que falta el teléfono, el DVD, la licuadora y los 4 periquitos y se lo dice a ella; hecho este que es denunciado por la victima KELLI YOHANA RODRIGUEZ; En tal sentido es por lo que solicito a este digno Tribunal se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º , artículo 251 ordinal 2ª y parágrafo primero, 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ. Así mismo, ratifico el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 93 y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Especial. Por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Tribunal: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: EULOGIO RAMOS MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.463, nacido en fecha 10-03-81, de oficio obrero, hijo de Afilia Ramos y Avelino Marcano, domiciliado en: en el Llanito, calle principal, casa Nº 37, cerca del Cuidado Diario Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Esta defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud de la representación fiscal, se opone a la misma en virtud de que considera esta defensa que de las actas se desprende que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado en los hechos imputados; motivo por el cual solicito se le otorgue a mi representado una medida menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del COPP. En virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, todo ello a efecto de garantizar las resultas del mismo. Solicitando al Tribunal tome en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales ni registros policiales. Así mismo solicito se ordene la practica medico forense, en virtud que mi defendido le ha manifestado a esta defensa, que fue golpeado por los funcionarios policiales”. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano: EULOGIO RAMOS MARCANO; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Carmen Candallo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/07/2011, de igual forma existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, en el delito de Hurto Calificado, hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-07-2011, cursante al folio 03 y su vuelto suscrita por el ciudadano KELLI YOHANA RODRIGUEZ, en su condición de víctima, en la cual expone por ante el IAPES del Municipio Mariño, entre otras cosas “ Eso fue en mi casa el día de hoy como alas 5:00 de la mañana, yo estaba acostada en mi casa con mi esposo y mi niña de un año y siento que me estaban lambiendo allí abajo entre mis piernas, miré y allí estaba yoyo, agarre y llamé a mi esposo que se levantó de la cama y salio corriendo detrás de él ; yo me quedé en el cuarto revisando a la niña por si acaso algo y cuando Salí, mire que la ventana del fondo de la casa estaba toda rota, igual el corral, rompió unos bambú y cuando mi esposo revisa la casa se da cuenta que falta el teléfono, el DVD, la licuadora y los 4 periquitos y me lo dice a mi”. Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano Alejandro José Bravo Tenia, de fecha 10-07-2011, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por ante el IAPES del Municipio Mariño del Estado Sucre, entre otras cosas: “ Estaba acostado con mi esposa y en eso me despierta para que vea un hombre que estaba en el cuarto, y en eso él va llegando ala puerta y cuando salgo él ya había cruzado el corral y lo vi de espalda con la camisa que él tenia, luego entré a despertar a mi primo ……. Y cuando salí al cuarto me di cuenta que no estaba el DVD….. Acta Policial, de fecha 10-07-2011, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Eulogio Ramos Marcano, quien al ser identificado por la Comisión Policial, se trasladó donde estaban los objetos hurtados, encontrándosele en el dormitorio una licuadora y un DVD. Acta de Inspección Ocular, de fecha 10-07-2011, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes. Memorandum Nº 9700-184-042, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 15, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos no cuenta con registros policiales. Experticia de Reconocimiento legal Nº 035, de fecha 11-07-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizadas a los objetos. Ahora bien, este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado de autos posee su domicilio estable, no posee antecedentes previos al hecho que nos ocupa; aunado a ello, la mayoría de los objetos del presente hecho fueron recuperados; y no se evidencia de las actuaciones, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, en el delito de Actos Lascivos; ya que el solo dicho de la presunta victima, la cual según denuncia expone que se encontraba acostada en su casa con su esposo y su niña, siente que la estaban lambiendo allí abajo entre las piernas, mira y allí estaba yoyo, agarró y llamó a su esposo que se levantó de la cama y salio corriendo detrás de él ; ella se queda en el cuarto revisando a la niña por si acaso algo, considera ésta juzgadora que para que se configure el delito de actos lascivos es necesario el empleo de violencias y amenazas para constreñir al sujeto pasivo a acceder a un contacto sexual no deseado, que afecte su derecho a decidir libremente su sexualidad y como puede apreciarse de acuerdo a la declaración de la victima, el sujeto activo en ningún momento empleo violencia ni amenazas, sólo como lo manifestó la misma la estaba lamiendo alli abajo entre sus piernas, por lo que considera ésta juzgadora, que esa conducta no se subsume en ese delito y más aún no constituye suficiente elementos en contra del imputado de autos, por lo que considera este tribunal, que sería desproporcional acordar el pedimento fiscal, ya que no están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal bajo la modalidad de Fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, conforme al artículo 93 y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Especial. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.463, nacido en fecha 10-03-81, de oficio obrero, hijo de Afilia Ramos y Avelino Marcano, domiciliado en: en el Llanito, calle principal, casa Nº 37, cerca del Cuidado Diario Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen mas de Treinta (30) unidades tributarias mensuales. Se decreta la flagrancia conforme al artículo 93 y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Especial. Se Libró Boleta junto con oficio al comandante de la Policia de esta ciudad, indicando que el imputado de autos quedara en calidad de detenido a la orden de este Tribunal hasta que se configure la medida de Fianza. Se acuerda la solicitud de realice evaluación Medico Forense para el imputado, en tal sentido, líbrese Oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a objeto que se realice la misma y al Comandante de Policía, para que realice el traslado respectivo, para la realización de dicha evaluación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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