de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001814
ASUNTO: RP11-P-2011-001814
MEDIDA CAUTELAR
En fecha DOCE (12) de Julio de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil de guardia José Miranda, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadana: ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ARACELI DEL CARMEN FUENTES y MIGDALIA DEL CARMEN FUENTES Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO, el Imputado ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que la asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Carmen Candallo Medina, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actuaciones. La Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ARACELI DEL CARMEN FUENTES y MIGDALIA DEL CARMEN FUENTES, por los hechos de fecha 11-07-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ARACELI DEL CARMEN FUENTES y MIGDALIA DEL CARMEN FUENTES, por ser estos hechos de reciente data, es decir 11-07-2011. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 6º, se le imponga medidas de Protección y seguridad; a objeto que el mismo no se acerque a la victima, por si ni por terceras personas. Por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 93 y siga el proceso por la Vía del Procedimiento Especial; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, venezolano, natural de Buena Vista, parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.974, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-07-1986, hijo de Sonia Yeguez y David Caraballo, domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector Gran Mariscal, casa S/n, detrás del liceo en Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Yo no las toqué a ellas por ningún lado y allí estaba toda la gente de la comunidad y se dieron cuenta que yo a ellas no las toqué ”. Es Todo.
La Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal no se opone a la misma por cuanto estamos aún en la fase preparatoria del presente caso. Solicito copias simples del acta”. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano: ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ARACELI DEL CARMEN FUENTE y MIGDALIA DEL CARMEN FUENTES y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES y MIGDALIA DEL CARMEN FUENTES cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-07-2011, cuando la ciudadana Aracelis del Carmen Fuentes, se presento a la Estación Policial Cajigal, con sede en Yaguaraparo, en la cual manifestó “que el día 10-07-2011, aproximadamente a las 11:45 hora de la mañana, el ciudadano Andrés David Caraballo, que es mi vecino llego a mi residencia en estado de ebriedad me agredió físicamente por todas partes de mi cuerpo con los puños y verbalmente, con palabras obscenas, porque según la mamá de el dijo que yo me le paso supuestamente enviándole mensaje a su hermana de nombre Zoleibys Caraballo”. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNCIA realizada por la ciudadana Aracelis del Carmen Fuentes Veraza de fecha 11-07-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02, DENUNCIA realizada por la ciudadana Migdalys Del Carmen Fuentes Veraza, de fecha 11-07-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cajigal, en la cual se deja constancia que se presento la ciudadana Aracelis del Carmen Fuentes Veraza de fecha 11-07-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 10, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11-07-2011, en la que se deja constancia que se realizo en EL Caserío Seco, Sector Gran Mariscal, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde resulto ser un sitio de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental cálida, cursante al folio 11, MEMORADUM, 9700-1-044 de fecha 11-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estación Policial Cajigal, en la cual se deja constancia que el imputado de auto no presenta registro de ni antecedentes, cursante al folio 16. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé, en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, existiendo elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad en el hecho, no evidenciándose peligro de fuga por cuanto la pena ha imponer en el presente asunto no es superior a Dos (02) años su limite máximo; razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA COMANDANCIA POLICIAL DE YAGUARAPARO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, venezolano, natural de Buena Vista, parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.974, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-07-1986, hijo de Sonia Yeguez y David Caraballo, domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector Gran Mariscal, casa S/n, detrás del liceo en Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES y MIGDALIA DEL CARMEN FUENTES; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante la Comandancia Policía de Yaguraparo, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Se decreta la flagrancia conforme al artículo 93, para que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Especial. Así mismo, Se impone al Imputado de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad: Abstenerse de frecuentar a las Victimas, ni acosarlas e intimidarlas, por si mismo o por intermedio de terceras personas, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 6º, se le imponga medidas de Protección y seguridad; a objeto que el mismo no se acerque a la victima, por si ni por terceras personas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, remitiendo Boleta de Libertad, e informándole de las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primera de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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