REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000562
ASUNTO: RP11-P-2011-000562

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 07 de Julio de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los imputados JULIO CESAR MONTAÑO LÒPEZ y CRUZ ALEXANDER GONZÀLEZ MOYA, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD. Se encuentra presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavè y los imputados Julio Cesar Montaño López y Cruz Alexander González Moya. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem, solo procediendo este último.
La Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados JULIO CESAR MONTAÑO LÒPEZ y CRUZ ALEXANDER GONZÀLEZ MOYA, por estar incursos en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal; y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
De los imputados: La Jueza impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.458, nacido en fecha 12-03-1.972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Solange Del Valle López Lezama y Julio Cesar Montaño Guliani, y domiciliado en Calle San Félix, casa Nº 57, frente de la bodega de Concho Pio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El segundo de los imputados, se identifico como CRUZ ALEXANDER GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.448, nacido en fecha 03-12-1.974 de 36 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Rosauro del Carmen González y Aída Moya de Gonzalez, y domiciliado Calle San Félix Casa Nº 53, diagonal a la Bodega de Concho Pio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa Privada, quien expone: “Escuchada la acusación fiscal, esta defensa se opone a la misma, por no existir suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados, el delito penal calificado por la representación fiscal, en tal sentido ratifico la inocencia de mis representados, y solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mi representado, y solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, como para enjuiciar a los ciudadanos JULIO CESAR MONTAÑO LÒPEZ y CRUZ ALEXANDER GONZÀLEZ MOYA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa, Y así se decide. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
De los Acusados: El acusado JULIO CESAR MONTAÑO LÒPEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
El acusado CRUZ ALEXANDER GONZÀLEZ MOYA, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
La Defensa Privada, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los acusado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio; y por cuanto los mismos no registran antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se impone la pena en su termino mínimo, es decir Un (1) año de prisión. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Tres (3) meses, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.458, nacido en fecha 12-03-1.972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Solange Del Valle López Lezama y Julio Cesar Montaño Guliani, y domiciliado en Calle San Félix, casa Nº 57, frente de la bodega de Concho Pio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y CRUZ ALEXANDER GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.448, nacido en fecha 03-12-1.974 de 36 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Rosauro del Carmen González y Aída Moya de Gonzalez, y domiciliado Calle San Félix Casa Nº 53, diagonal a la Bodega de Concho Pio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa