REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001284
ASUNTO: RP11-P-2010-001284

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 07 de Julio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de la sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001284, donde figura como imputado el ciudadano ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 22-06-2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hace una narración clara y precisa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.922, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 28-02-63, hijo de Alejo Marcelino González y Ricarda Campos de González , y con domicilio en la calle principal Playa grande arriba, Casa s/n cerca del teléfono de tarjeta Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Defensor Privado Abg. Héctor González, quien expone: Esta Defensa una vez escuchada la acusación por parte de la representación fiscal, se opone a la misma, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, en virtud de ello solicito se desestime dicha acusación, y el sobreseimiento de la causa. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi representado; y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno Ejercicio de Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del COPP, Se Admite la Acusación Fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado: ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa. Y así se decide.-
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado Alejo Antonio González Campos; Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El Defensor Privado, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos por mi representado de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, tome en cuenta que el mismo no registra antecedentes penales; asimismo solicito que estime la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, por cuanto el imputado no registra antecedentes penales, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión; y en vista que el imputado carece de antecedentes penales, se hace necesario aplicar el Articulo 74.4 del Código Penal, es decir, se aplica las atenuantes y se le impone la pena en el termino mínimo es decir, tres (03) años. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, el Tribunal, considerando la rebaja de la mitad y una vez aplicada la debida operación matemática, establece la pena definitiva a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.922, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 28-02-63, hijo de Alejo Marcelino González y Ricarda Campos de González , y con domicilio en la calle principal Playa grande arriba, Casa s/n cerca del teléfono de tarjeta Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta que el tribunal de ejecución decida al respecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria

Abg. Claudia Figueroa Malavé