REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000073
ASUNTO: RP11-P-2005-000073


MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha Ocho (08) de Julio del 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ANIBAL JOSÉ REYES GALLARDO. Encontrándose presentes: La Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado José Alberto Velásquez Ramírez, previo traslado de la Comandancia de la Policía. a quien se le pregunto si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien fue impuesto de las actuaciones. La Jueza explica los motivos por los cuales se libró la orden de aprehensión al imputado presente en sala y posterior a ello, le explica a los presentes el motivo de la presente audiencia.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ REYES GALLARDO (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos detalladamente). Solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo. Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 19-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio peluquero, hijo de Carlos Velásquez y Miriam Ramírez, y domiciliado en el sector Mauraquito, Calle Principal, Casa S/N, a 100 Mts del Estadium, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Yo no tengo nada que ver en ese robo, ese fue mi hermano que se llama Gilberto Velásquez, están confundido conmigo, en ese momento me encontraron parado en el estadio y me agarraron ese es mi hermano que se la pasa con el menor y se fueron para Caracas, ellos siempre vienen y se la pasan echando broma. Es todo”. Seguidamente el Tribunal les pregunta al Fiscal y al defensor, respectivamente, si de conformidad con los artículos 130 y 131 del COPP, le quieren realizar preguntas al imputado presente en sala sobre los hechos por los cuales se le investiga, respondiendo el fiscal que sí. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado, si desea responder dichas preguntas que le formulen las partes y éste responde que Si. Usted ha visto a la victima? R- Cuando ocurrió el hecho yo estaba en el estadio ellos salieron corriendo y el señor fue para mi casa y dijo que yo no era quien lo había robado. Que grado de instrucción tienes? Estudie hasta quinto grado. Usted Consume droga? Consumía ahorita No. Usted Conoció al señor que robaron? Si el fue a mi casa. El señor que robaron lo vio a usted? R- Si, yo estaba sentado, y estaba una muchacha y dijo que era el menor y Gilberto. Cuando la persona que supuestamente robaron fue a su casa lo señaló a usted? No. Cuales son los nombres de mis hermanos? Gilberto Velásquez, Jean Carlos, Carlos Velásquez. Cual es el apodo de su hermano Gilberto? Chicho. Y el de su hermano Jeans Carlos? Tito. A usted en algún momento desde el año que sucedieron esos hechos la Fiscalía le mandó notificación para tomarle alguna entrevista? R- Nunca. Si la fiscalía le hubiese enviado alguna notificación para tomarle entrevista usted hubiese venido? R_ si hubiese venido. Si el tribunal le otorga la libertad hoy usted vendría a los actos a los cuales lo llame el tribunal? Si. Usted es de bajo recurso o posee dinero? R- Pobre. Es todo.
El defensor publico Abg. Cruz Caraballo, quien expone: La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en el presente caso, no se configura ninguno de los numerales el articulo 250 como para que se decrete una medida privativa de libertad, no configurándose por los siguientes motivos: En relación al Numeral 1: no hay suficiente elementos que se demuestren que se configuro un robo, toda vez que tal como consta en acta rendida por la victima, la misma no tiene factura de la cadena y del anillo que alega se le robo, por lo que imposibilita demostrar la existencia de las referidas prendas y la configuración del robo. Con respecto al Numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que en esta fase el Ministerio Publico en su investigación no ha aportado un elemento de convicción suficiente como para estimar que mi defendido sea el responsable del hecho que se le imputa, toda vez que en el acta de entrevista suscrita por la victima, no hace una descripción propia de mi defendido y tampoco lo identifica, y tampoco aporta como elemento de convicción algún testigo presencial de los hechos que en algún momento pudiese señalar a mi representado y que el acta de avalúo que consta en el expediente fue hecha sin haberse aportado las prendas ni tampoco alguna factura, porque como tal señala la misma se hizo con los datos que aportó la supuesta victima. Con respecto al Numeral 3 del referido articulo, tal como lo declaro mi defendido y como consta en ele expediente nunca se hizo efectiva ninguna notificación que el Ministerio publico haya librado a mi representado y tal como declaró mi defendido estaría dispuesto a someterse al presente proceso y se le imposibilitaría evadirlo por ser una persona de bajos recursos, considerando la defensa que la orden de captura solicitada por el ministerio publico y ordenada por el tribunal no se decretó porque mi representado hubiese querido evadir los actos a los cuales se le cito sino por cuanto no se libraron las respectivas notificaciones. Es por todos los argumentos antes expuestos de los cuales se desprenden el ministerio publico no a obtenido suficiente elementos que incriminen a mi representado para que se configure la medida solicitada por el, que la defensa solicita se decrete a favor del mismo una mediada de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo mantengan sometido al proceso pero estando en libertad hasta tanto el Ministerio publico lo excluya de l presente causa o que en su acto conclusivo logre incorporar elementos de convicción con fuerzas suficientes como para que en su oportunidad sea procedente la medida privativa de libertad, solicitando esta defensa le sean expedida copias del referido expediente y copia de la audiencia que se esta realizando el día de hoy. Es todo.
Del Tribunal: Escuchado como han sido a las partes y lo expuesto por el imputado en sala así como también revisadas las actas por las cuales este Tribunal en fecha 28/02/05, decretó la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, imputado presente en sala, y del análisis de dichas actas nos encontramos con tan solo denuncia interpuesta por la victima que narra circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurren los hechos, así como también manifiesta que tuvo conocimiento en la policía de Río Caribe que las persona autoras del hecho habían sido unas personas llamadas el tito y otra el menor, ya que ellos, habían retenido dos ciudadanos y estos les habían manifestado que los antes mencionados eran los autores. También existe la testimonial de Franklin Nicolás Ramos Rodríguez, sobrino de la victima y testigo presencial de los hechos denunciados por la victima Aníbal Reyes, quien también narra circunstancia de tiempo de circunstancias de tiempo, lugar y modos de los hecho, señalando que al poner la denuncia en la prefectura de Puerto Santo se trasladaron con una comisión de la policía de Río Caribe al sitio, donde ocurrieron los hechos encontrando a Dos (02) de los que le habían indicado donde iban a sacar la arena antes de que ocurrieran los hechos denunciados pero que estos no fueron los que los atracaron y les manifestaron que fueron los otros dos que estaban con ellos los autores del hecho y que son apodados “el tito” y “el menor”. Es por lo que de acuerdo al acta de investigación penal del C.I.C.P.C., consta que funcionarios se trasladan a la calle principal de Mauraquito de Puerto Santo y se entrevistan con el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Boada, quien al imponerles del motivo de su visita le suministró los datos de su hijo José Alberto Velásquez Ramírez, alias “EL TITO”, dirigiéndose posteriormente al sector Barcelona de Puerto Santo con la finalidad de identificar al sujeto apodado como el menor, entrevistándose con la ciudadana Carmen Ramos quien expuso que dicho sujeto no reside en lugar especifico y que solo tiene pocos meses en el sector y no le conocen nombre alguno, solo por el apodo, por lo que regresan al despacho. Existe una inspección técnica, un acta de avalúo prudencial Nº 337, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Luís Salazar, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación Estadal Carúpano, que alcanza un monto de Bs. 800,ooo. Memorandun de fecha 01/09/04 donde el imputado no presenta registro policial. También se observa a los folios 03, 04 y 05, citación identificadas la primera de ellas con Cuarta citación dirigidas al comandante de la región policial de Río Caribe para que hiciera comparecer a José Alberto Velásquez Ramírez a la Fiscalía del Ministerio Publico, debiendo estar asistido por un abogado de su confianza, pero que no consta que el imputado la haya recibido y habiendo escuchado la declaración del mismo de someterse al proceso. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora se encuentra configurado presuntamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y elementos de convicción de la presunta participación del imputados de autos en el hecho, pero considerando las circunstancias del caso en particular y tomando en cuenta los principios referidos al estado de libertad, presunción de inocencia y a pesar, de la pena establecida para dicho delito y no compartiendo lo expuesto por la defensa correlativo al peligro de fuga por la pobreza económica del imputado, pero si considerando de que es una averiguación del año 2.004, con un valor prudencial de los objetos robados de solo Bs. 800,oo, de lo cual no hay factura de su procedencia, es por lo que resulta procedente solicitar al imputado que presente Dos (02) personas que le sirvan como fiadoras con buena conducta, residencia en el territorio nacional y con trabajo estable que garantice los gastos mininos (de Treinta (30) unidades tributarias) para captura así como la obligación del mismo a sujetarse a las exigencias del proceso como son la comparecencia y otras obligaciones, así como la presentación cada Treinta (30) Días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez que presente los fiadores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en contra del Imputado: JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 19-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio peluquero, hijo de Carlos Velásquez y Miriam Ramírez, y domiciliado en el sector Mauraquito, Calle Principal, Casa S/N, a 100 Mts del Estadium, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ REYES GALLARDO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia en el territorio nacional y Constancia de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8 y 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Una vez consignado los mencionados recaudos deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Líbrese Oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que se excluya del sistema al ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, y así no continué apareciendo como solicitado.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa