REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001045
ASUNTO: RP11-P-2011-001045



APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha Treinta (30) de Junio de 2011, siendo las 09:10 AM, se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001045, seguido a los imputados LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. José Antonio Fraga y La Fiscal Auxiliar 43 Nacional Abg. Yuraima Campos; los imputados LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ Y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, y los Defensores Privados Abg. Luís Felipe Leal (WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ), y el abg. Gualberto Ríos (LUIS ENRIQUE TOUSSAINT). La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo sólo procedente éste último.
La Fiscal Nacional 43 del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con la agravante establecida en el articulo 10 ejusdem numerales 8, 10 y 16 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VELOZ DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 10/04/11, de los cuales hago un resumen amplio y detallado. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, (los cuales fueron descritos por la ciudadana Fiscal), así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente asunto, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados como LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.880.352, nacido en fecha 01/05/1.969, de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ El día lunes 11/04/11. llegaron a mi negocio ramón y Wilfredo a pedirme un dinero prestado porque iban hacer un negocio, ellos salieron a su negocio, luego el viernes llegaron a mi negocio como a eso de las 8 a 8 y 30m de la mañana llegaron tres ptj en una camioneta autora color gris, que cuantos vendían cerveza en plata grande y luego me dijeron que lo acompañara a la ptj, me montaron en la camioneta y cuando íbamos vía a la ptj y me dijeron que si yo tenia conocimiento de un muchacho perdido, entonces me dijeron que si no iba a colaborar y me pusieron las esposas, y fuimos a la playa y me preguntaban que si no iba a colaborar me apretaron las esposas y me metieron la cabeza en la bolsa y me torturaron, luego me quitaron el teléfono y empezaron a llamar a Wilfredo y a ramón y me dijeron que les dijera que lo estaba esperando en la entrada de playa grande en la panadería virgen el Valle, luego llamo ramón y al rato escuche que ya habían agarrado a los muchachos, yo como pude medio ver y me di cuenta que le daban golpes a los muchachos y a ellos lo pasaron a otra camioneta y nos empezaron a ruletear, fuimos a la vía de San José creo, hasta que como a las 04 de la mañana nos llevaron a la ptj y me dijeron teníamos derechos a un abogado, luego nos llevaron a Cumana y parecíamos unos artistas porque eso era foto y foto y hasta rueda de prensa, e incluso la victima pasaba por el frente de nosotros. Luego de eso nos volvieron a trae a Carúpano.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó, quien expone “El día 15/0411 yo iba con ramón a comprar unos panes y llegaron unos tipos en una camioneta negra y empezaron a darme golpes y a preguntarme donde estaba la droga que le había quitado a su jefe, de alli por el sonido creo que era a la playa que me llevaron y me decían que si no les decía donde se encontraba la droga me iban a llevar para Colombia y me iban a matar a mi ay a mi familia. De allí me nos llevaron a una casa como en un cuarto oscuro y me decían que donde estaba la droga. Luego menos llevaron a otro sitio. Pero eso vino porque ramón compro una moto y como le faltaba un dinero yo le dije que iba a conseguir un amigo lo que le faltaba, luego nos fuimos al parque miranda y ramón luego encontró a su primo que le iba a prestar el dinero. Es todo.
El tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó, quien expone “Todo empezó e odia 15/04/11 cuando unos funcionarios del PTJ a mi y a Wilfredo nos montaron en una camioneta y nos decían donde estaba la droga de su jefe, luego nos ruletearon y nos dijeron que estábamos involucrados en el secuestro de un muchacho llamado Alfredo veloz, de allí nos montaron en otro carro y nos llevaron a un sitio donde se escuchaba una música a lo lejos y de allí nos llevaron a otros sitios, donde nos torturaban, luego el otro día nos llevaron a cumana a donde hicieron una rueda de prensa nos tomaron fotos con las víctimas y luego nos trasladaron otra vez a la ciudad de Carúpano”. Es todo.
De los Defensores Privados: El Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “ lo que esta pasando aquí es todo lo contrario de lo que esta pasando en Venezuela, solo esta plasmado en la declaración del padre de la presenta victima, donde dice que le hicieron unas llamadas las cuales no han sido verificadas por el ministerio publico, donde le exigían un rescate, donde a ellos no le encontraron ni dinero ni teléfonos de donde le hicieron llamadas al padre de la presunta victima, al igual cuando me dijeron que los trasladaran a cumana a una rueda de prensa sin la presencia del Fiscal del Ministerio publico, esto es una burla, un escandalazo, una semana resolviendo, hay un muerto que no se ha investigado quien fue que lo mato, y eso no se ha investigando. Aquí hay un informe que presenta por la Unidad técnica de asesoría del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui sugiriéndole al fiscal primero del ministerio publico para que se hiciera una serie de diligencia y no se han hecho. Y si se hicieron no consta en actas. Donde esta demostrada que hubo que hubo la exigencia de un rescate, donde esta demostrada la presencia de estos tres individuos en este hecho, donde se hizo una rueda de reconocimiento donde pasaban las victimas mas de media hora haciendo el reconocimiento. Están acusados de secuestro tres personas que no están implicadas en este asunto. No hay prueba que diga que esos señores participaron en el secuestro. Solicito se Desestime la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de estas tres personas, y por consiguiente solicitamos irnos a juicio, para demostrar que estar personas son inocentes, y por consiguiente se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Penal, por cuanto no hay peligro de fuga, ya que viven aquí en Carúpano y no tienen suficientes medios económicos para que pueda materializarse. Tenemos testigos que fueron desestimados por el Ministerio Publico, por cuanto fueron evacuados por ante la Guardia Nacional sin la presencia del Ministerio Publico”.- Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Gualberto Ríos. , quien expone: Me adhiero a lo expuesto por el Abg. Luís Felipe Leal, ya que no existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos. Donde se presentan un acta policial corre al folio 35 de la pieza N° 01, donde mi defendido le dijo x cosas y sin leerle sus derechos constitucionales como lo establece la carta magna, fue impugnada dicha acta en su oportunidad y que la corte de apelaciones no ha dado respuesta. La testigo novia de la victima no reconoció en la rueda de reconocimiento a mi defendido la joven no reconoció a mi defendido. Y la rueda de reconocimiento se practico a los 189 días siguientes debiendo hacerse inmediatamente, lo que hicieron fue llevarlos a una rueda de prensa con su cara descubierta para que todos los vieran. Es Notorio que el padre de la victima es una persona con suficiente capacidad económica por lo que se puede presumir que el mismo pudo haberle pagado a los funcionarios del PTJ para que la victima dijera a quien tenia que señalar. No existen suficientes elementos ya que la novia de la victima no reconoció a estas personas como los presuntos autores del secuestro que fue objeto su persona y su novio. En cuanto a los antecedentes que aparecen del mi defendido son delitos menores como riña y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero nunca fue enjuiciado por esos delitos y menos condenado, Luís Toussaint, tiene su familia en playa grande y trabaja en una ruta de la cerveza polar, por lo que no existe peligro de fuga por su parte y por parte de los demás y no tienen porque hacerlo porque no han cometido delito. Solicito desestime la acusación fiscal presentada por el Ministerio publico por cuanto no existe en autos elementos de convicción ni mucho menos prueba porque Luís Toussaint no fue reconocido por la testigo Emili Rosario y el reconocimiento efectuado por la victima es nulo por las razones que expone la defensa. Respecto a la prueba presentada por la defensa en la del ministerio publico. En el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal solicito al tribunal acuerde una medida cautelar a mi defendido y en supuesto que dicho tribunal la niegue se mantenga en la comandancia de policía por el peligro que existe en el internado judicial y por cuanto el padre de la victima fue director del mencionado internado y pudo haber dejado AMIGOTES, y porque existe una averiguación en la fiscalía del Ministerio Publico y en este Tribunal porque un detenido de nombre Miguel Cedeño, trato de envenenarlos y de esa averiguación funcionarios de la policía pueden ser testigos, cuyo Nº de expediente del Ministerio publico es 19F01-2C052711.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por la Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien acusa a los imputados LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 8, 10 y 16 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VELOZ DELGADO; y escuchados a todos y cada unos de los imputados y los alegatos de la defensa; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público narro los hechos y los adecuó o encuadró al derecho, es decir expuso la relación de causalidad en el presente asunto, haciendo una individualización de la conducta asumida por los hoy imputados subsumidos en la norma penal, asimismo enunció no sólo los elementos de convicción que motivaron la acusación los cuales constan en el capitulo II de la acusación sino que también enunció todas y cada unas de las pruebas que llevara a futuro Juicio Oral determinando la necesidad, utilidad y pertinencia de todas y cada una de ellas, también solicito se mantuviera la privación de libertad de los imputados; escuchadas también las declaraciones de los imputados y las exposiciones de los abogados privados, quienes pidieron la desestimación de la acusación, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de sus representados, además solicitando la desestimación del delito de Asociación para Delinquir por cuanto no aplica para el delito de Secuestro, también exponen que hasta la presente fecha solicitaron al Ministerio Público la evacuación de una pruebas, una evacuadas que se las declararon desestimados por el ministerio publico y otras que no fueron evacuadas, a pesar del que el Ministerio Público lo ordenó a la guardia Nacional con sede en ésta ciudad, también atacan una acta de investigación donde uno de los imputados no le leyeron su derechos constitucionales, también solicitan medida cautelar por cuanto sus representados tienen domicilio en ésta jurisdicción y no tienen medios económicos para fugarse, entre otras cosas; es por lo que escuchados y analizados dichas peticiones y por cuanto como lo señale la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, por cuanto éste Tribunal disiente del criterio de la defensa en cuanto desestimar el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto dicha ley en su artículo 16 establece los delitos sujetos de la misma, encontrándose el delito de Secuestro como uno de ellos, motivo por la cual y que de acuerdo a la relación de causalidad explicada y de los elementos de convicción es perfectamente procedente la admisión de la acusación en su totalidad así como también admite todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, ya que a través de ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por la defensa. En lo referente a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida, igualmente se declara improcedente, ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, que como puede observarse en su termino medio supera a los diez años, lo que se evidencia el peligro de fuga observado por el Juez cuando decreto la medida de privación, lo cual permanece latente. En cuanto al acta de investigación señala por la defensa, considera éste Tribunal que dicha acta no esta señalada como medio de prueba alguna, motivo por la cual se considera que no ha violado derecho constitucional alguno al referido imputado. En cuanto a la solicitud del defensor privado Gualberto Ríos, de que se mantengan recluidos en la comandancia de Policía de esta ciudad por cuanto corren peligro inminente al ser trasladados al internado Judicial, este Tribunal acuerda dicha solicitud a fin de garantizar la integridad física ya que existe ante este tribunal una causa donde figura como victima el ciudadano Luís Toussaint por el delito de homicidio calificado en grado de Frustración, relacionada con el presente asunto , la cual se encuentra en fase de investigación a disposición del Ministerio Público, en consecuencia se Oficia al Comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que se mantengan los mencionados ciudadanos en ese sitio de reclusión. Se procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo.
De los Acusados. El acusado LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”.
El Acusado WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos” y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos.”
Del Tribunal: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libres de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.352, nacido en fecha 01/05/1969 de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990 de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y extorsión con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 8, 10 y 16 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VELOZ DELGADO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria

Abg. Dorys Martínez