REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288


AUTO QUE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionados: XXXXXXXXX
XXXXXXXXX

Examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida impuesta a los adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX; quienes fueron sancionados por la comisión de uno de los delitos contra Las Personas, este Juzgado procede a efectuar en esta audiencia, la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:
PRIMERO: En fecha 19/07/2010, (folio 52, 4ta pieza) el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX (occiso). Posteriormente en fecha 19/08/2010, (folio 117, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 25/08/2010 (folio 125, 4ta pieza).
SEGUNDO: En fecha 21/09/2010, (folio 131, 4ta pieza), este Tribunal acordó previa solicitud el cambio de sitio de reclusión al sancionado XXXXXXXXX, quien fue trasladado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, permaneciendo el sancionado XXXXXXXXXX, en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
TERCERO: En fecha 28/10/2010 este Juzgado efectuó cómputo y dejó plasmado que para la fecha a los sancionados de autos le faltaría por cumplir de la sanción impuesta dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.
CUARTO: Revisadas las actas se observa que los sancionados de autos permanecen detenidos cumpliendo con la sanción impuesta y por cuanto fueron sancionados a cumplir tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso), observándose que los mismos estuvieron privados de libertad el 08/09/2009 hasta el 27/04/2010; es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fueron privados de su libertad en fecha 19/07/2010 hasta el día de hoy, 15/04/2011; es decir, Ocho (08) meses y veintiséis (26) días, lo que sumado los dos tiempo de detención, da un total de detención de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Dos (02) años, Un (01) mes y Quince (15) días, lo que indica que los sancionados no han cumplido ni con la mitad de la sanción que se les impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad.
QUINTO: Revisadas las actas en la presente fecha, este tribunal observa que los sancionados de autos permanecen detenidos cumpliendo con la sanción impuesta y por cuanto fueron sancionados a cumplir tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, observándose que los mismos estuvieron privados de libertad desde el 08/09/2009 hasta el 27/04/2010; es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fueron privados de su libertad en fecha 19/07/2010 hasta el día de hoy, 01/07/2011; es decir, Once (11) meses y Once (11) días, lo que sumado los dos tiempo de detención, da un total de detención de Un (01) año, siete (07) meses, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) años, y once (11) meses, lo cual se vence en fecha 01/06/2013. Lo que indica que los sancionados no han cumplido ni con la mitad de la sanción que se les impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece normativa alguna para proceder a la sustitución de la sanción. Este Tribunal considera prudente mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta a los adolescentes de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que los adolescentes deben internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumplen los sancionados de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX (occiso). Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que a los sancionados de autos se les reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fueron sometidos. Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole que este Juzgado mediante decisión de la presente fecha, revisó y acuerdó mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, por lo que deberá informar a los sancionados de la decisión dictada por este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Teofilo Salazar.-