REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000317
ASUNTO : RP01-D-2009-000317
RESOLUCIÓN QUE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD
Sancionada: xxxxxxxxxxx
Vista la solicitud presentada por la abogada MILDRED GUERRA, quien actúa como defensora en la presente causa numero RP01-D-2009-000317, que la misma se inicio a la adolescente xxxxxxxxxx, este Tribunal de Ejecución Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa y emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 10/12/2009, (folios 116 al 119, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a la adolescente xxxxxxxx, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (occiso). Posteriormente en fecha 19/01/2010, (folios 159 al 161, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo posteriormente impuesta de la sanción, en fecha 08/02/2010 (folios 200 al 201,1era pieza). SEGUNDO: En fecha 07/09/2010, (folios 38 al 40, 2da pieza), este Juzgado efectuó cómputo y dejó plasmado que para la fecha a la sancionada de autos, le faltaba por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses de la sanción impuesta. En fecha 06/10/2010 (folios 62 y 63, 2da. Pieza) este juzgado revisó y mantuvo la Medida de Privación de libertad a la sancionada de autos. TERCERO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir a la sancionada se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que la sancionada de autos, fue sancionada a cumplir la medida de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de la libertad, siendo colocado a la orden del Juzgado de Control en fecha 08/10/2009, quedando privado de su libertad (según consta de Acta de Investigación Penal cursante a los folios 02 al 04 1era. Pieza ), hasta el día de hoy, 01/03/2011, por lo que para esa fecha tenia detenida Un (01) año, cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de la sanción Un (01) año, Once (11) meses y Siete (07) días. CUARTO : La Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. QUINTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, la adolescente fue sancionada a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, de los cuales la misma ha estado detenida hasta la presente fecha 21/07/2011, por el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Trece (13) días, lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que la sancionada tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción, ya que la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa la sancionada de autos, ha estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEXTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien si bien es cierto, que la sancionada de autos ha cumplido con la mitad de la sanción y dado que la fiscal del Ministerio Público no podría tener objeción alguna de que se le de una oportunidad a la sancionada para que realice estudios y pueda lograr obtener una carrera que coadyuve a su formación integral; y dado que lo que se busca es que la sancionada cumpla con la sanción, y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis (06) meses, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis (06) meses para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción, el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar a la sancionada de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto la sancionada no es la mas idónea o es contraria al desarrollo de la adolescente, desde que cometió el delito no se involucro en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario ha tratado de superarse a través de los estudios, en razón de ello considera este Tribunal prudente sustituir la sanción a la joven xxxxxxxx, la medida de SEMI-LIBERTAD contenida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, a LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, a fin de garantizar el derecho a la Educación o al trabajo, o brindar la oportunidad de reasentarla a la sociedad, con la misión de reeducarla a una vida mejor. Dicha medida consiste en que la sancionada adolescentes se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada treinta (30) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del tiempo que le falta por cumplir dicha sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “B” y “D” relacionados con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo cumplir las mismas en forma simultánea, y estar en la obligación de efectuar una actividad en estudio y/o trabajo de su interés, con la finalidad de dar cumplimiento al programa de REGLA DE CONDUCTA. Además de la obligación de no acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensora Pública MILDRED GUERRA, y en tal sentido, REVISA y SUSTITUYE la medida de semi-libertad, que viene cumpliendo la sancionada xxxxxxxxxx por la medida de, Libertad asistida y REGLA DE CONDUCTA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez efectuada la revisión de la sanción y modificado su contenido, que se le impuso a la sancionada ciudadana xxxxxxxxxx.- sustituye la medida de SEMI - LIBERTAD, por la Medida de, Libertad Asistida y Regla De Conducta de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La cual consisten en que la sancionada adolescentes se incorpore al Sistema Educativo programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada treinta (30) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del tiempo que le falta por cumplir dicha sanción, de estas medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “B” y “D” relacionados con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo cumplir las mismas en forma simultánea, y esta en la obligación de que efectuar una actividad en estudio y/o trabajo de su interés, con la finalidad de dar cumplimiento al programa de Regla De Conducta. Y la obligación de no acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana xxxxxxxxxxx, Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita al tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta a la sancionada de autos. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana, informándole de la presente decisión. Líbrese notificación a la fiscalia sexta del ministerio público. A la defensa publica. Líbrese oficio a la Directora del (SAPINAE).- de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-
SECRETARIO.-
ABG. TEOFILO SALAZAR.-
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