REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000136
ASUNTO : RP01-D-2009-000136

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXXXXXX
VÍCTIMAS: ALFREDO DOMINGO GONZÁLEZ PALACIOS Y JORGE LUIS CASTILLO BETANCOURT
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA

Siendo en el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), la oportunidad para realizar la Constitución de Tribunal Mixto, en la causa Nº RP01-D-2009-000136, seguida al acusado XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO DOMINGO GONZÁLEZ PALACIOS y JORGE LUIS CASTILLO BETANCOURT.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; el acusado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; las candidatas a escabinos, ciudadanas NINOSKA JOSÉ RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.271, CELENIA MARÍA JIMÍNEZ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.812; ELINA CECILIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.987; no compareciendo las víctimas. El acusado solicitó la palabra y expuso: “yo voy a admitir los hechos y quiero que se haga la audiencia. Es todo”.

Visto lo solicitado por el acusado, se procedió con la audiencia, a fin de dar celeridad al proceso y no tener dilaciones indebidas; previa anuencia de las partes. Se dio inicio al acto explicando a las partes la finalidad del mismo. Se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previa imposición de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el acusado que deseaba admitir los hechos.

La defensora pública, Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica los escritos de Acusación formalmente presentados en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO DOMINGO GONZÁLEZ PALACIOS y JORGE LUIS CASTILLO BETANCOURT; expuso en una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fechas 05-05-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 11:30 a.m., por el sector los cachos, y un ciudadano de nombre Alfredo Domingo González Palacios les manifestó que cuatro ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, lo habían despojado de dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA color plateado con negro y el otro marca UTC de color negro con plateado; y de una cadena de plata, señalándole a tres personas que estaban cerca del lugar como autores del hecho; a los cuales, al identificarse como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le encontró a uno de contextura delgada y de piel blanca en el bolsillo delantero del lado izquierdo, una cadena color plata y un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plateado serial 0549309A235J, con su respectiva batería y a los otros dos, ciudadanos no se les encontró nada, a lo cual, los funcionarios policiales adscritos al IAPES, practicaron su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Alfredo Domingo González Palacios; y en fecha 31/03/2010, siendo las 10:30 horas de la noche, en momentos que se encontraban los ciudadanos José Luis Castillo Betancourt y Jorge Luis Castillo Betancourt compartiendo un rato en casa de un vecino de nombre Rodolfo, en ese momento cuando Jorge Luis Castillo Betancourt, quien aún no estaba tomado, manifestó que se iba para casa de sus padres, a acostarse, porque se sentía cansado, pero una vez que se retira su hermana de nombre Irama Castillo lo llama para decirle que le dijera a su madre que no iba a poder ir para el río, en eso Jorge Luis se fue, pero cuando iba a pocos metros, es interceptado por el adolescente XXXXXXXXX acompañado de Armando José Andrades Ortiz, Edwin Alejandro Pestille Benítez, José Javier Gómez y Eduardo José Cedeño, en ese momento el Ciudadano Armando José Andrades Ortiz, le dice: ¡épale! a la víctima, con lo cual el mismo voltea y es allí cuando Armando le dispara en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte a causa de shock Hipovolémico y lesión en el corazón por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; subsumiéndose el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Castillo Betancourt (occiso). Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustentan las acusaciones de autos, los cuales constan en los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitó se le imponga la sanción correspondiente al acusado de autos. Es todo”.
INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal mixto, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de la Constitución del Tribunal mixto, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fechas 05/05/2009 y 31/03/10.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se impuso al acusado, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “Solicito, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta Sala, los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de las acusaciones, ratificadas en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fechas 05-05-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 11:30 a.m., por el sector los cachos, y un ciudadano de nombre Alfredo Domingo González Palacios les manifestó que cuatro ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, lo habían despojado de dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA color plateado con negro y el otro marca UTC de color negro con plateado; y de una cadena de plata, señalándole a tres personas que estaban cerca del lugar como autores del hecho; a los cuales, al identificarse como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le encontró a uno de contextura delgada y de piel blanca en el bolsillo delantero del lado izquierdo, una cadena color plata y un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plateado serial 0549309A235J, con su respectiva batería y a los otros dos, ciudadanos no se les encontró nada, a lo cual, los funcionarios policiales adscritos al IAPES, practicaron su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Alfredo Domingo González Palacios; y en fecha 31/03/2010, siendo las 10:30 horas de la noche, en momentos que se encontraban los ciudadanos José Luis Castillo Betancourt y Jorge Luis Castillo Betancourt compartiendo un rato en casa de un vecino de nombre Rodolfo, en ese momento cuando Jorge Luis Castillo Betancourt, quien aún no estaba tomado, manifestó que se iba para casa de sus padres, a acostarse, porque se sentía cansado, pero una vez que se retira su hermana de nombre Irama Castillo lo llama para decirle que le dijera a su madre que no iba a poder ir para el río, en eso Jorge Luis se fue, pero cuando iba a pocos metros, es interceptado por el adolescente XXXXXXXXXXX acompañado de Armando José Andrades Ortiz, Edwin Alejandro Pestille Benítez, José Javier Gómez y Eduardo José Cedeño, en ese momento el Ciudadano Armando José Andrades Ortiz, le dice: ¡épale! a la víctima, con lo cual el mismo voltea y es allí cuando Armando le dispara en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte a causa de shock Hipovolémico y lesión en el corazón por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; subsumiéndose el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Castillo Betancourt (occiso); y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en los mismos, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado Robert Germán Castro Hernández, éste admitió haber cometido los actos delictivos y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de UN TERCIO de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que se trata de dos delitos graves; además, atendiendo al principio de proporcionalidad y a los hechos cometidos, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXX; por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO DOMINGO GONZÁLEZ PALACIOS y JORGE LUIS CASTILLO BETANCOURT; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” de la referida Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Cumaná, toda vez que el sancionado se encuentra allí recluido, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA FIGUEROA.