REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002785
ASUNTO : RP01-P-2010-002785
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
ACUSADOS: XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX y XXXXX
VÌCTIMA: XXXXXX
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Siendo en el día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil once (2011), la oportunidad para realizar el JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2010-002785, seguida a los acusados XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 16 años de edad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de 15 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 13 años de edad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; y XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 15 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; Los acusados de autos previa comparecencia por citación, acompañados de su representantes Eleazar José Salazar y Luís Beltrán Cova Martínez, la víctima XXXXXX, acompañado de su representante legal, ciudadana Beitzy del Valle Brito Campos.
Se dio inicio al acto y se impuso a los presentes acerca de la importancia del mismo. Así mismo se indicó a los adolescentes de autos, que éste es un juicio educativo, por lo que deberán estar atentos a todo lo que en la sala de audiencias se debata. Igualmente, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previa imposición de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando los acusados por separado y voluntariamente que deseaban admitir los hechos.
La Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: “En virtud que mis representados han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mis defendidos, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que los adolescentes estén claro sobre los hechos por los cuales se les acusa. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra de los adolescentes XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 16 años de edad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de 15 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 13 años de edad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; y XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 15 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXX.; expuso en una narración clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 11/12/07 siendo aproximadamente las 7:00 PM cuando el niño XXXXXX, de 6 años de edad, se encontraba con los adolescentes XXXXX, XXXX, XXXXXX y XXXXXXX; viendo una película porno casa de la señora Beltrana, cuando entró la adolescente XXXXXX, quien al ver la puerta cerrada la abrió y observó que dichos adolescentes estaban viendo la película porno y que tenían aguantado al niño XXXXX, quien tenía el pantalón abajo y lo tenían pegado de una gata. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; En cuanto a la sanción definitiva a aplicar, solicito se les imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el articulo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de juicio oral y reservado, y siendo que en la presente causa, corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal y que la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes, de los hechos acontecidos en fecha 11/12/07 siendo aproximadamente las 7:00 PM cuando el niño XXXXXXX, de 6 años de edad, se encontraba con los adolescentes XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXX; viendo una película porno casa de la señora Beltrana, cuando entró la adolescente XXXXXXX, quien al ver la puerta cerrada la abrió y observó que dichos adolescentes estaban viendo la película porno y que tenían aguantado al niño XXXXXXXX, quien tenía el pantalón abajo y lo tenían pegado de una gata.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Se les impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio los acusados por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEARIZ PLÁNEZ, quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mis representados de manera inmediata, la sanción que les corresponde, en virtud que los mismos admitieron de manera voluntaria en esta sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Es todo”.
Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que los acusados de autos han manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 11/12/07; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud fiscal y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que los acusados XXXXXXX, XXXXX, XXXXX, y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, que prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además la fiscal del ministerio público ha solicitado se imponga a los adolescentes la sanción de Reglas de Conducta.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, y XXXXXX, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que siendo que los adolescentes de autos han entendido la ilicitud de sus actos, debe imponerse a los mismos, la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los acusados antes identificado, de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el articulo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 16 años de edad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de 15 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 13 años de edad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; y XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 15 años de edad, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXX.; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el articulo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Los adolescentes quedan obligados a realizar cursos en áreas de su interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral. 2) Prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente juicio. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pese sobre los acusados de autos en la presente causa. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase..
LA JUEZ DE JUICIO. SECC. ADOLESC,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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