REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005148
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. EDGAR VALLEJO.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. JAMIE SMITH
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 16-05-2002, en virtud de los hechos suscitados cuando siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana en adolescente Gxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en las adyacencias de la Unidad educativa General Domingo Montes, ubicado en la calle Ayacucho de esta ciudad y allí sostuvo una discusión con la hermana del imputado José Maneiro, por causa de un pupitre; una vez que la victima sale de clases es interceptado por el mencionado adolescente, quien lo esperaba en las afueras de dicho plantel , luego el imputado sin mediar palabras comenzó a darle golpes y patadas a la victima, ocasionándole contusión en región zigomática derecha, según se evidencia de examen medico legal de fecha 23-05-08, practicado a la victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 16-05-2002 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 9 años un mes y veintidós días hasta la fecha de hoy 06-07-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo al adolescente es el de lesiones, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a imputado y victima, a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Remítase la causa al archivo, a los fines de su guarda y cuido en espera de resultas de notificaciones libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. JAMIE SMITH
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005148
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: JOSE NICOLAS MANEIRO ARENAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. EDGAR VALLEJO.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
VICTIMA: GELVIS ALEXANDER MARCANO VICENT
SECRETARIO: ABG. JAMIE SMITH
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente JOSE NICOLAS MANEIRO ARENAS; por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano GELVIS ALEXANDER MARCANO VICENT, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 16-05-2002, en virtud de los hechos suscitados cuando siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana en adolescente GELVIS ALEXANDER MARCANO VICENT, se encontraba en las adyacencias de la Unidad educativa General Domingo Montes, ubicado en la calle Ayacucho de esta ciudad y allí sostuvo una discusión con la hermana del imputado José Maneiro, por causa de un pupitre; una vez que la victima sale de clases es interceptado por el mencionado adolescente, quien lo esperaba en las afueras de dicho plantel , luego el imputado sin mediar palabras comenzó a darle golpes y patadas a la victima, ocasionándole contusión en región zigomática derecha, según se evidencia de examen medico legal de fecha 23-05-08, practicado a la victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 16-05-2002 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 9 años un mes y veintidós días hasta la fecha de hoy 06-07-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo al adolescente es el de lesiones, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente JOSE NICOLAS MANEIRO ARENAS; venezolano, mayor de edad (adolescente para el momento de los hechos ), nacido el 05-11-85, titular de la Cédula de Identidad No 17.445.355, residenciado en la Calle La Paz, casa N° Cumaná- Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano GELVIS ALEXANDER MARCANO VICENT, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a imputado y victima, a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Remítase la causa al archivo, a los fines de su guarda y cuido en espera de resultas de notificaciones libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. JAMIE SMITH