REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000282
ASUNTO : RP01-D-2011-000282

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-000282, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensor Pública de guardia, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en fecha 30-07-2011, siendo la 1:30 a.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), funcionarios adscritos al Destacamento N° 79 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, con la finalidad de minimizar el auge delictivo, y como a las 4:10 a.m., cuando se encontraban en el sector La Trinidad, sector plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano, quien vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, y al ser requisado, le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, un estuche de cuero de color marrón, que al abrirlo, contenía en su interior, la cantidad de 10 mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, practicando su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es de 2,4 grs., no superando loas límites máximos previstos en la ley, para que proceda la detención del adolescente, aunado al hecho que no se contó con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional; en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, asimismo, visto que faltan ciertas diligencias de investigación por realizar a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho es por lo que solcito una medida cautelar preventiva de libertad. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido, y querer declarar, exponiendo: “Mi mamá estaba también esa fiesta junto con mi novia y Jhonathan y en ese momento mi mamá se va para mi casa a acostarse, yo le digo a mi novia para irnos dentro de un rato enconotes ella me dice bueno esta bien y es cuando llegan los funcionarios y nos pegan a toditos y se vienen para una bodega y no se que sacaron de la bodega y salieron y me dijeron pégate contra la pared y como yo me estoy presentado, yo les dije no quería problema y que no tenía nada y ahí estaban unas tías mías y mi novia y me revisaron cuatros veces delante de mi novia y mi tía, yo tengo testigos en ningún momento me encontraron manda me quitaron los zapatos como cuatros veces y cuando llego al comando, le digo al guardia y le dije que me estoy presentando y me dijo que eso era tuyo, a mí, a Jhonantan y a otro chamo mas que nos agarraron ahí les dijimos que nos estábamos presentando y fue cuando nos dejaron detenidos, los guardias dijeron que estábamos solicitados y vamos a ponerle es eso para que paguen. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “ de la revisión del expediente se observa que cursa acta policial, mediante la cual los funcionarios de la guardia nacional adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como aprehendieron a este joven, donde dejan plasmado que no hubo testigos; igualmente se evidencia que no está determinado el peso neto de la sustancia presuntamente incautada a es mi defendido, para determinar el delito imputado por Ministerio público, por lo cual considero ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar solicitada a favor del mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 30-07-2011, siendo la 1:30 a.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), funcionarios adscritos al Destacamento N° 79 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, con la finalidad de minimizar el auge delictivo, y como a las 4:10 a.m., cuando se encontraban en el sector La Trinidad, sector plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano, quien vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, y al ser requisado, le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, un estuche de cuero de color marrón, que al abrirlo, contenía en su interior, la cantidad de 10 mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, practicando su detención.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 3 y su vto., cursa policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia estupefaciente incautada. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la representante fiscal solicitó se decretara en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, se puede observar de las actuaciones que no consta la declaración de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es de 2,4 grs., no superando loas límites máximos previstos en la ley, para que proceda la detención del adolescente; no es menos cierto, que hay elementos suficientes, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; por lo que considera pertinente esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se comprometió a ello; y presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se comprometió a ello; y presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI