REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000428
ASUNTO : RP01-D-2010-000428

JUEZ: ABG IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. HERMARYS FERMÍN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000428; seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la imputada de autos, previa boleta de citación; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; y la representante legal de la adolescente de autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se dejó constancia que se procedió a realizar la presente audiencia preliminar sin la presencia de la victima de autos, ya que la misma se comunicó vía telefónica con la representante del Ministerio Público, indicándole que no podría estar presente en este acto, por cuanto se encontraba en la ciudad de Maracaibo; y visto que las partes están de acuerdo en celebrar la presente audiencia sin la presencia de la víctima, y la misma se encuentra representada por la fiscal del ministerio público de conformidad con lo establecido con el artículo 118 del COPP, es por lo que se procedió a realizar el presente acto.

La juez dio inicio al acto y explicó a los presentes acerca del motivo del mismo, y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2010, siendo las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, SARGENTO PRIMERO ROJAS KARLA y la SARGENTO SEGUNDO ADRIANA MANOSALVA, en labores de patrullaje, plan DIBISE, cumpliendo instrucciones de la superioridad, a fin de evitar el auge delictivo en las instituciones educativas, se encontraba dicha comisión en las adyacencias del Liceo José Silverio González, sector Barrio Bolivariano y fueron recibidos a piedras, por parte de la población estudiantil proceden de inmediato a salir del plantel se paran en la parte de afuera puerta principal comienza la manifestación y en eso se acerca una persona de sexo femenino le lanza piedras a la comisión y los insulta, por lo que proceden a detenerla y ésta se resiste y empuja a la funcionaria Rojas y se abalanza a la funcionaria Manosalva y le da un golpe en la cara sin motivo alguno, en presencia del portero del plantel, ciudadano WILLIAN SIFONTES, la montan en el vehículo militar que llegó de apoyo, en ese momento la joven procede de inmediato a evadirse, emprendiendo una veloz huida, detrás de ella salen las dos guardias femeninas, se presenta una persecución en caliente, metiéndose la joven al interior de la vivienda del ciudadano PEDRO IRAZÁBAL, las guardias le dan alcance, la neutralizan y la detienen, siendo identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual es trasladada hasta la sede del Destacamento 78, donde al bajarse de la unidad, fue recibida por la Teniente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en eso, la joven se le abalanzó y le ocasionó una herida en la parte derecha de la mejilla y en el labio, así mismo, se deja constancia que la imputada vestía para el momento de su detención, un pantalón color azul, una franela de color blanco con el logo alusivo al plantel José Silverio González, por lo que fue detenida, siendo impuesta de sus derechos como imputada. Ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales de expertos, víctima y funcionarios, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Solicito la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, para la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 623 de la LOPNNA. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le concedió el derecho de palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y ésta manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “oída como ha sido la acusación del Ministerio Público, esta defensa considera que la misma reúne todos los requisitos establecidos en la LOPNNA, por lo cual la defensa no hace oposición a la misma. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 03-05-2011, la cual cursa a los folios 42 al 48, ambos inclusive, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra de la imputada Mxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2010, siendo las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, SARGENTO PRIMERO ROJAS KARLA y la SARGENTO SEGUNDO ADRIANA MANOSALVA, en labores de patrullaje, plan DIBISE, cumpliendo instrucciones de la superioridad, a fin de evitar el auge delictivo en las instituciones educativas, se encontraba dicha comisión en las adyacencias del Liceo José Silverio González, sector Barrio Bolivariano y fueron recibidos a piedras, por parte de la población estudiantil proceden de inmediato a salir del plantel se paran en la parte de afuera puerta principal comienza la manifestación y en eso se acerca una persona de sexo femenino le lanza piedras a la comisión y los insulta, por lo que proceden a detenerla y ésta se resiste y empuja a la funcionaria Rojas y se abalanza a la funcionaria Manosalva y le da un golpe en la cara sin motivo alguno, en presencia del portero del plantel, ciudadano WILLIAN SIFONTES, la montan en el vehículo militar que llegó de apoyo, en ese momento la joven procede de inmediato a evadirse, emprendiendo una veloz huida, detrás de ella salen las dos guardias femeninas, se presenta una persecución en caliente, metiéndose la joven al interior de la vivienda del ciudadano PEDRO IRAZÁBAL, las guardias le dan alcance, la neutralizan y la detienen, siendo identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual es trasladada hasta la sede del Destacamento 78, donde al bajarse de la unidad, fue recibida por la Teniente MARÍA GRATEROL RAMOS; en eso, la joven se le abalanzó y le ocasionó una herida en la parte derecha de la mejilla y en el labio, así mismo, se deja constancia que la imputada vestía para el momento de su detención, un pantalón color azul, una franela de color blanco con el logo alusivo al plantel José Silverio González, por lo que fue detenida, siendo impuesta de sus derechos como imputada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 47 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se haga mantenga a su representada en el estado de libertad del cual viene gozando; este Tribunal la declara con lugar, ya que la referida acusada, compareció a la celebración del presente acto, manifestando su voluntad de someterse al proceso. Una vez admitida la acusación, la juez impone a la acusada sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, la adolescente manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la defensa privada, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el ministerio público, toda vez que mi representada admitió los hechos. Igualmente solicito se deje sin efecto la medida cautelar que pesa en su contra. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 16-11-2010; y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARÍA GRATEROL RAMOS; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta a la adolescente de autos, en fecha 17-11-2010, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA




LA SECRETARIA,

ABG. HERMARYS FERMÍN