REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000244
ASUNTO : RP01-D-2011-000244

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA: ABG. HERMARYS FERMÍN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2011-000244, seguida contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA; las víctimas, ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 06-07-2011, la cual cursa a los folios 70 al 80, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxse trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta y con los rostros cubiertos con pasamontaña, una vez que interceptan a los ciudadanos antes mencionados, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxse inclina con el arma de fuego y se cae la capucha, logrando los testigos acompañantes de la victima observar su rostro e igualmente observar cuando el adolescente procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estomago y pulmones. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Asimismo consignó en este acto, para ser agregado al expediente y que surta los efectos legales, experticia de trayectoria balística N° 9700-263-1694-066-11, practicada por el experto Tomás Bermúdez. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano NARCISO HERRERA, quien manifestó: “pido justicia, lo que le hicieron a mi hijo que lo paguen, que no esté en libertad por ahí matando gente, no mataron a un vagabundo sino a un muchacho que se dedicó a trabajar con honor, que ayudaba a las personas, lo querían todos por su buen comportamiento, nunca tuvo una raya, quiero que los culpables paguen por lo que hicieron. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 1431 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado haber entendido lo expuesto por la fiscal del ministerio público y querer declarar, exponiendo: “fue verdad que yo cometí el hecho, porque el hombre que maté, había pagado ocho millones de bolívares para que me mataran, yo hable con mi papá y me dijo que me viniera de allá, me vine y cuado estaba por la casa el hombre me siguió y siempre estaba averiguando por donde yo vivía, él andaba con Mauro en el camión y otras personas y por ahí me conocen a mí, e hombre le ofreció ocho millones a uno que le dicen Nené, que trabajaba en un 350 vendiendo verduras, se enteró uno que me conoce y me dijo que estuviera pendiente que el hombre andaba pagando ocho millones de bolívares y averigué a ver si era verdad, y era verdad que andaba ofreciendo dinero a la gente, el andaba por ahí y fui y cometí el hecho, fui ese día antes lo vi por allá y era verdad que andaba pagando para que me hicieran lo mismo, y fue verdad que lo maté yo, los amigos míos no tienen que ver con eso, lo agarraron porque venían conmigo, yo llamé para que un carro lo viniera a buscar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La defensa no va a hacer objeción a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley, por lo que no hago oposición a la acusación; así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, previsto en los artículo 12 y 18 del COPP. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra delxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta y con los rostros cubiertos con pasamontaña, una vez que interceptan a los ciudadanos antes mencionados, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse inclina con el arma de fuego y se cae la capucha, logrando los testigos acompañantes de la victima observar su rostro e igualmente observar cuando el adolescente procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estómago y pulmones; y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, a los folios 76 al 80, ambos inclusive, de la presente causa, consistentes en testimonios de víctimas, expertos, funcionarios, testigos, documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 30-06-2011; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.

Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. HERMARYS FERMÍN