REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000021
ASUNTO : RP01-D-2011-000021
JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
SECRETARIO: ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 25 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 6:00 P.M., se trasladaron a la Urbanización Sucre, con la finalidad de realizar operativo de seguridad, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima, informando que en la Vereda 14 de dicha urbanización, se encontraba un grupo de personass, quienes diariamente se dedican al consumo de drogas, y posteriormente despojan de sus pertenencias a las personas que circulan por la urbanización. Una vez que la comisión se encontraba en el lugar, logran observar a un grupo de aproximadamente diez personas, todas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto, varios de éstos lanzaron objetos al suelo, motivo por el cual se les ordenó a los ciudadanos que levantaran las manos y se apoyaran en contra de la pared, se le solicitó la colaboración a varios ciudadanos que se encontraban en las puertas de sus viviendas, a los fines que fungieran como testigos del procedimiento, negándose los mismos, por cuanto podían los ciudadanos tomar represalias en contra de ellos, por tal motivo, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico en su poder, más sin embargo, se logró colectar del suelo, cerca de la pared donde se encontraban apoyados cuatro de los ciudadanos, dos envoltorios, uno de ellos de material sintético de color negro y verde, y uno de papel higiénico de color blanco, los cuales contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a identificar a los ciudadanos, siendo uno de ellos menor de edad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cabe resaltar, que la droga incautada, no fue hallada directamente al adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que al momento en que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal al adolescente, no le incautaron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que la droga fue colectada del suelo, cerca de la pared donde se encontraban apoyados cuatro de los ciudadanos que fueron aprehendidos en compañía del adolescente; aunado al hecho, que no fue aportado por parte de los funcionarios actuantes, ningún testigo que pueda dar fe del procedimiento realizado; no pudiéndose demostrar en consecuencia, la participación del imputado de autos en los hechos acontecidos en fecha 25 de enero de 2011. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar del acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2011, que al momento en que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal al adolescente, no le incautaron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que la droga fue colectada del suelo, cerca de la pared donde se encontraban apoyados cuatro de los ciudadanos que fueron aprehendidos en compañía del adolescente; aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que corroboraran su dicho. Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se puede observar que sólo constan como elementos de convicción que acrediten la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 01, vto, y 2). Inspección N° 0214, de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente (folio 07). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: dos envoltorios, uno elaborado en material sintético de color negro y verde y el otro envoltorio de papel higiénico de color blanco, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana (folio 8). Memorando N° 9700-174-SDC-214, de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales (folio 9 y vto). Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible, no obstante, con ello no se puede determinar la participación o autoría del imputado de autos, pues dichos elementos sólo constituyen un indicio de culpabilidad.
Al respecto, quien suscribe la presente decisión, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que tal y como lo ha indicado la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no puede atribuírsele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que no se contó con la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, y los elementos existentes no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Carmen Marcano de Romanelli