REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 02 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000244
ASUNTO : RP01-D-2011-000244

Realizada como ha sido en el día de hoy, 02 de Julio de 2011, la audiencia donde se impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la orden de aprehensión librada en su contra por la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , previas formalidades de ley, se proveyó lo necesario para escucharlo el día de hoy, previa designación de la defensa , correspondiéndole la defensora pública n° 1 ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia en el día de hoy, y encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
La palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ presenta al imputado por los hechos acaecidos en fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta y con los rostros cubiertos con pasamontaña, una vez que interceptan a los ciudadanos antes mencionados, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, el adolescente Yordin Rafael Fermín se inclina con el arma de fuego y se cae la capucha, logrando los testigos acompañantes de la victima observar su rostro e igualmente observar cuando el adolescente procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estomago y pulmones., Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, delitos donde figura como victima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha 30/06/2011. Asimismo, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es autor o participe de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal -; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas de investigaciones y a tal efecto enuncia la representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que la presente solicitud se realiza conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo el Articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 559 Ejusdem, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que es un delito que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo Parágrafo Segundo literal a), merece como sanción la pena Privativa de Libertad, y por cuanto observa de igual quien suscribe que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, antes mencionado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esta representación del Ministerio Público, los cuales constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como los son el testimonio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , aunado a esto, es importante destacar a los fines de sustentar la presente solicitud, el argumento plasmado en acta de investigación de fecha 30/06/2011, cursante a los folios 02 y 03 suscrita por el funcionario David Velasco.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, en consecuencia expone: “Y o me niego que eso es embuste lo que allí están diciendo porque yo no tuve en ese hecho , ni tengo nada que ver con eso. Si fue verdad que estuve en esa tarde con mi primo y con el tío mió, pero no se, cuando me venia para cumana nos agarraron y allí es que dicen que yo estaba metió en eso. No tengo más nada que decir. Seguidamente la fiscal interroga al imputado: a que tarde t refieres? : a la tarde que se venían, ayer tarde. Como se llaman tu tío y tu primo: Francisco Maneiro y mi primo Eduardo Fermín Rodríguez. Que hacías por el Turimiquire?: yo siempre voy porque trabajo la agricultura y ese día estaba limpiando el maíz y la ahuyama y la mujer de Eduardo vive en san Pedrito y mi primo me dijo para ir para allá y de allá nos veníamos para mi casa y fue cuando nos agarraron cuando veníamos por santa fe. Donde vives?; en Cumana, en Boca de sabana. Porque estabas allá? Porque estaba limpiando el maiz. La defensa procede a preguntar: Conoce a la persona fallecida? Si lo conocía, pero no con ese nombre sino como Melin. De donde lo conocía? De allá porque el vendía verdura. Tuvo problemas con el? No, solo que decían que yo lo había robado y fue la vez que me agarraron con la escopeta. El día 30 de junio estaba en turimiquire? Si donde le dicen Vega grande, estaba limpiando el maiz, como a las once se termina y estuve por allí como 2 horas y después me convidaron a san Pedrito y fue cuando nos agarraron. es todo.” S
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa publica abg. Mildred guerra, expuso: solicito al tribunal tome la decisión ajustada a derecho a los fines de determinar si es procedente o no la detención judicial del adolescente basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a su favor. Es todo.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien solicita la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el Nº 19F06-0213 -1C- -11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Emir Herrera, y donde la defensa solicita la decisión ajustada a derecho, a los fines de determinar si es procedente o no la detención judicial del adolescente basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a su favor; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 30/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de los siguiente elementos: A los folios 02 y 03 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/06/2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 30-06-11 siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, … me traslade hacia la población de Turimiquire de la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, con la finalidad de practicar diligencias en el presente caso… fuimos recibidos por una comisión de la Guardia Nacional… a su vez manifestó que al momento de llegar donde se suscitó el hecho los familiares lo habían trasladado a su residencia… nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse NARCISO ANTONO HERRERA, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso a quien identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… y a su vez manifestó que su hijo antes mencionado se trasladaba en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco el cual se encontraba cargado del producto denominado ocumo y se dirigían hacia la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con la finalidad de vender dicho producto en dicha ciudad, siendo interceptados los mismos por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego tipo escopeta, y con sus rostros cubiertos con pasamontañas, obligaron a las personas que se trasladaban en dicho vehículo a bajarse del mismo, para luego disparar contra la humanidad del hoy occiso y posteriormente obligar a las personas que acompañaban al mismo que se retiraran del lugar junto con su vehículo y mercancía, no siendo despojados de sus pertenencias”; Al folio 4 cursa INSPECCION NRO 1574 DE FECHA 30-06-2011, suscrita por los funcionarios DAVIS VELASCO Y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: SECTOR EL PARDILLO, CARRETERA TURIMIQUIRE, PARROQUIA RAUL LEONI, VIA PUBLICA ESTADO SUCRE, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Es todo. Al folio 5 riela INSPECCION NRO 1573 DE FECHA 30-06-2011, suscrita por los funcionarios DAVIS VELASCO Y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: SECTOR DE PIÑANTAL, CARRETERA TURIMIQUIRE, PARROQUIA RAUL LEONI, VIA PUBLICA ESTADO SUCRE, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se ubicó el cadáver de la víctima. Es todo. Cursante al folio 11 de las actas procesales cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOLEGAL N° 401, de fecha 30-06-2011, suscrita por el funcionario WLDIMIR RIVAS, realizada a UNA CONCHA DE CARTUCHO, elaborada en material sintético de color rojo y metal plateado, con las inscripciones ARMUSA… Es todo. Igualmente riela al folio 6 INSPECCION NRO 1572 DE FECHA 01-07-2011, suscrita por los funcionarios DAVIS VELASCO Y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: EN EL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, CUMANA ESTADO SUCRE, dejando constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por el l ciudadano: NARCISO ANTONIO HERRERA, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa , cuando de repente llegó un muchacho de nombre Cruz y me dijo que habían matado a mi hijo de nombre Ermi Herrera, en el sector el Pardillo,…” Es todo. De igual manera al folio 15 riela Certificado de Defunción, correspondiente a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el cual se concluye que las causas de la muerte fueron: PERFORACION DE CORAZON, PERFORACIÓN DE ESTOMAGO, PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL. Y se evidencia al folio 16 TESTIMONIO del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “El día de ayer Jueves 30-06-11 como a las 3:00 pm íbamos en el camión Triton del señor mauro hacia Puerto La Cruz a vender las verduras que habíamos comprado e el Turimiquire, allí íbamos Mauricio Fuentes, Pedro Arismendy, Cruz Herrera; lucio López y Ermi Herrera y mi persona, cuando llegamos por el sector el Pardillo de la misma vía de Turimiquire, el carro recortó, salieron del monte tres personas encapuchadas, todos con escopeta, nos apuntaron y nos dijeron que se bajara el chofer y el que está en la esquina, refiriéndose a Mauro como el chofer y a Ermi como el que estaba en la otra puerta, ellos se bajaron, entonces los tipos les dijeron que se acostaran en el piso y ellos e acostaron boca abajo y allí le dispararon por la espalda a Ermi y en ese momento el que dispara se le cae la capucha que tenía y pude ver que se trataba de un muchacho que le dicen Rafael quien vive por el sector la represa del Turimiquire... Es todo. Al folio 21 TESTIMONIO del ciudadano: PEDRO EEZEQUIEL ARISMENDY CHACIN , quien expuso: “Bueno yo iba en un camión Tritón de color blanco, íbamos seis personas, adelante iba el chofer quien conozco por Mauro, mi hermano Javier López, Cruz y Melin y atrás íbamos Lucio y yo, de repente salieron tres tipos encapuchados en la vía, todos estaban armados con dos escopetas largas y una recortada, nos apuntaron y el camión se paró y nos dijeron que nos bajáramos del camión y después que todos estábamos fuera del camión y uno de los tipos llamó a Melin y le dio que fuera hacia donde estaban ellos, Melin se acercó a ellos y de inmediato el tipo más pequeño apuntó a Melin y le dijo que se tirara al suelo y cuando Melin se agachó el tipo le disparó por la espalda y Melin quedó mal herido en el suelo, luego los tres tipo revisaron el camión y nos dijeron a todos nosotros que nos fuéramos y ellos se quedaron allí con Melin… ”. Es todo. Cursante al folio 17 de las actas procesales, se encuentra acta de entrevista realizada al ciudadano MAURICIO ANTONIO FUENTES quien expuso: “Resulta que yo desplazaba a bordo de mi camión marca Ford, modelo Tritón, color blanco, placas 37EVAM, en compañía de unos amigos de nombre MELIN, JAVIER, CRUZ, nosotros cuatro veníamos en la parte delantera del camión y yo iba manejando y otros dos amigos de nombre PEDRO y LUCIO y cuando íbamos pasando por el sector el Pardillo, vía Turimiquire, Estado Sucre y como veníamos pasando muy lento porque la vía está uy dañada, nos salieron tres sujetos encapuchados a quienes conozco y se llaman RAFAEL, SAUL EDUERDO y SAUL tenía un arma de fuego pequeña parecida a un revolver y RAFAEL y EDYARDO, tenían cada una escopeta recortada y ellos se pararon frente al camión y nos apuntaron y nos dijeron que nos bajáramos del camión, pero solamente nos bajamos MELIN y yo nos paramos frente al camión, luego RAFAEL y EDUARD, nos dijeron que nos lanzáramos al suelo y MELIN se lanzó primero al suelo boca abajo, entonces RAFAEL le disparó a MELIN dándole el tiro por la espalda, después yo también me lance al suelo, luego los sujetos que estaban armados obligaron a los otros amigos a bajarse del camión y también le dijeron que se lanzaran al suelo… ”. Es todo. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, siendo el delito imputado considerado como grave de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el Nº 19F06-0213 -1C- -11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordena remitirles mediante oficio la boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Líbrese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del adolescente de autos, en virtud de encontrarse privado de su libertad por la citada causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio en la oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva, Cúmplase. Los presentes quedaron notificados conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS A. HENRÍQUEZ P.