REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000266
ASUNTO : RP01-D-2011-000266

JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de julio del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000266, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designa en este acto a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2011, siendo las 10:40 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, realizaban labores de patrullaje a pie, por la inmediaciones de La Chica, en la población de Campoma, cuando avistaron a tres ciudadanos que salían de un callejón en forma sospechosa y uno de ellos se despojó de una empuñadura de escopeta, por lo que le dieron la voz de alto, y esta persona, se llevó la mano a la cintura de manera violenta, e intentó sustraer algo de la misma, efectuándole uno de los funcionarios policiales, un disparo preventivo con la escopeta que portaba, la cual estaba aprovisionada de cartuchos de polietileno, impactando uno de los proyectiles en su brazo izquierdo y otro en el pectoral derecho, sin consecuencias graves, quedando identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; al realizarles posteriormente, una revisión corporal, se le incautó a unos de ellos, entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, en su lado derecho, una culata de escopeta de madera color marrón con una cuerda (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al otro ciudadano, quien resultó ser mayor de edad, y quien quedó identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incautó entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, del lado izquierdo, un cañón de escopeta, y del lado derecho de su cuerpo, un cuchillo y un machete, así mismo, en el bolsillo delantero del pantalón, se le incautó un envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo de presunta marihuana, practicándose su detención. Se evidencia de la revisión a la causa, que las evidencias incautadas a los adolescentes, no constituyen elemento alguno, que permitan al Ministerio Público, imputarle delito alguno a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ende, en este acto, no se le realiza imputación alguna contra dichos adolescentes, por lo que solicito su libertad sin restricciones. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó querer declarar y expuso: “Nosotros veníamos de cazar por la Calle Principal de la Chica y fue cuando el gobierno vino y cantó la voz de alto, cuando cantó la voz de alto, nosotros nos pegamos contra la pared y fue allí cuando nos pegamos de la pared, que me metieron el perdigonazo a mí. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Por cuanto no se le ha hecho imputación a los jóvenes, solicito se les Decrete su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 16 de julio de 2011, siendo las 10:40 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, realizaban labores de patrullaje a pie, por la inmediaciones de La Chica, en la población de Campoma, cuando avistaron a tres ciudadanos que salían de un callejón en forma sospechosa y uno de ellos se despojó de una empuñadura de escopeta, por lo que le dieron la voz de alto, y esta persona, se llevó la mano a la cintura de manera violenta, e intentó sustraer algo de la misma, efectuándole uno de los funcionarios policiales, un disparo preventivo con la escopeta que portaba, la cual estaba aprovisionada de cartuchos de polietileno, impactando uno de los proyectiles en su brazo izquierdo y otro en el pectoral derecho, sin consecuencias graves, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx al realizarles posteriormente, una revisión corporal, se le incautó a unos de ellos, entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, en su lado derecho, una culata de escopeta de madera color marrón con una cuerda xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al otro ciudadano, quien resultó ser mayor de edad, y quien quedó identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incautó entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, del lado izquierdo, un cañón de escopeta, y del lado derecho de su cuerpo, un cuchillo y un machete, así mismo, en el bolsillo delantero del pantalón, se le incautó un envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo de presunta marihuana, practicándose su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la manera en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. A los folios 11 y 12, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 16, cursa copia fotostática de constancia médica, a nombre del ciudadano ARQUÍMEDES LARA, emanada del Hospital II “Dr. Diego Carbonell”, con sede en Cariaco. A los folios 17, 18 y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia estupefaciente, un cañón de escopeta, una culata de escopeta, una empuñadura de escopeta, un cuchillo y un machete. Al folio 20, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como de los objetos y las sustancias incautadas. Al folio 26, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, a la sustancia estupefaciente incautada al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 29, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano xxxxxxxxxxxx, quien presentó herida por arma de fuego de proyectil múltiple, (tipo perdigón), una en región inframamaria derecha y otra en cara lateral de brazo izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 30, cursa experticia de reconocimiento legal N° 420, realizada a un arma blanca tipo machete, un arma blanca tipo cuchillo y un arma de fuego tipo escopeta. Al folio 31, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1619, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar; en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que tal y como lo expresara la representante del Ministerio Público, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para imponer Medida Cautelar alguna, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxx; en tal sentido, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para dichos ciudadanos, de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional y 243 del COPP; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI