REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000264
ASUNTO : RP01-D-2011-000264
JUEZ: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: FRANCISCO ALONSO SÁNCHEZ ALBORNOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000264, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN; y la representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxciudadana
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes contar con abogado de confianza, y que se trataba del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.852.43.94; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 14-07-2011, siendo las 11:15 p.m., el funcionario Celestino Chira, adscrito al SEBIN, Base Territorial de Contrainteligencia Barcelona, deja constancia de haber recibido llamada vía telefónica, de parte de una persona con voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando ser Vocera de Seguridad del Concejo Comunal de la población de Playa Colorada, indicando que los ciudadanos que le robaron la pistola al funcionario del SEBIN, el día 7 de julio de este año en el restaurante “Divino Niño”, se encontraban en una casa de color morado claro con ventanas de protectores de color blanco, ubicada en la avenida principal de la población de Playa Colorada, Sector Vista El Mar, Parroquia Raúl Leoni, propiedad de la Señora Liliana Rodríguez, apodada “La Goya”, quien es tía de dichos ciudadanos, que hacen llamar “Los Margariteños”, los cuales mantienen en zozobra a los habitantes del sector, por lo que se procedió a dar parte de dicha situación, al jefe encargado de dicho Despacho; trasladándose una comisión del referido Comando, hasta dicha residencia, procediendo a realizar una revisión a la misma, localizando en la habitación principal, encima de una mesa de planchar, tapada con una sábana blanca, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, color negro, con empuñadura de goma, calibre 9 mm, serial GO1442Z, color negro, con una inscripción en su lateral derecho que se lee DISIP, con tres cargadores, 2, contentivos con 15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir cada uno, y uno, contentivo con 5 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; igualmente, debajo de la mesa de planchar, se encontró una credencial, con el membrete impreso República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, acreditadas al ciudadano Sánchez Albornoz, Francisco Alonso, cédula de identidad N° 11.201.749, con la jerarquía de Inspector Jefe, una fotografía impresa de la persona acreditada y un carnet denominado pase interno, signado 000870 y una fotografía impresa en el mismo, de la persona acreditada; un porta credencial de material de cuero de color negro, con 4 esquineras de metal de color plateado; quedando los adolescentes detenidos. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales no acarrean como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga a los mencionados adolescentes, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consigno en este acto, para ser agregada a la causa, experticia de reconocimiento legal N° 417, al arma de fuego, los cargadores, la credencial, las porta credencial, y el carnet incautado. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido lo explicado por la representante fiscal, exponiendo no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “Vista como ha sido la solicitud presentada en este acto por el ministerio y calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, aunado a que existe una presunción de inocencia a favor de mis representados, como derecho constitucional y no existen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o en contra de los mismos, por los hechos narrados por el ministerio publico, la defensa se opone la solicitud de medida cautelar sustitutiva, toda vez que los testigos presenciales no narran claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra el Ministerio Público; por tales consideraciones y por la falta de elementos de convicción, así como por lo antes mencionado, la defensa solicita la libertad sin restricciones para los detenidos antes mencionados. Ahora bien si este tribunal se aparta del criterio de esta defensa, la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar del artículo 582 del LOPNNA, específicamente en el literal “C”, con presentaciones periódicas, ya que como han dicho poseen una residencia fija aún siendo residentes de Margarita y para localizarlos, se ubicaría su dirección, a través de la unidad de alguacilazgo del palacio de Justicia de margarita. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14-07-2011, siendo las 11:15 p.m., cuando el funcionario Celestino Chira, adscrito al SEBIN, Base Territorial de Contrainteligencia Barcelona, deja constancia de haber recibido llamada vía telefónica, de parte de una persona con voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando ser Vocera de Seguridad del Concejo Comunal de la población de Playa Colorada, indicando que los ciudadanos que le robaron la pistola al funcionario del SEBIN, el día 7 de julio de este año en el restaurante “Divino Niño”, se encontraban en una casa de color morado claro con ventanas de protectores de color blanco, ubicada en la avenida principal de la población de Playa Colorada, Sector Vista El Mar, Parroquia Raúl Leoni, propiedad de la Señora Liliana Rodríguez, apodada “La Goya”, quien es tía de dichos ciudadanos, que hacen llamar “Los Margariteños”, los cuales mantienen en zozobra a los habitantes del sector, por lo que se procedió a dar parte de dicha situación, al jefe encargado de dicho Despacho; trasladándose una comisión del referido Comando, hasta dicha residencia, procediendo a realizar una revisión a la misma, localizando en la habitación principal, encima de una mesa de planchar, tapada con una sábana blanca, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, color negro, con empuñadura de goma, calibre 9 mm, serial GO1442Z, color negro, con una inscripción en su lateral derecho que se lee DISIP, con tres cargadores, 2, contentivos con 15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir cada uno, y uno, contentivo con 5 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; igualmente, debajo de la mesa de planchar, se encontró una credencial, con el membrete impreso República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, acreditadas al ciudadano Sánchez Albornoz, Francisco Alonso, cédula de identidad N° 11.201.749, con la jerarquía de Inspector Jefe, una fotografía impresa de la persona acreditada y un carnet denominado pase interno, signado 000870 y una fotografía impresa en el mismo, de la persona acreditada; un porta credencial de material de cuero de color negro, con 4 esquineras de metal de color plateado; quedando los adolescentes detenidos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, cursa acta policial suscrita por el funcionario Celestino Chira, adscrito al SEBIN, Base Territorial de Contrainteligencia Barcelona, quien deja constancia de la manera en la cual tuvo conocimiento de los hechos. A los folios 2 al 5 de la presente causa, cursa acta de registro de morada sin orden, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 8, 9 y 10, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 15, cursa impresión gráfica de las armas de fuego, los cartuchos, las credenciales, el carnet, el porta credencial y una gorra, con la inscripción SEBIN, incautada en el procedimiento. Así mismo, de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por la fiscal del ministerio público, se desprende la experticia de reconocimiento legal N° 417, realizada al arma de fuego, los cartuchos, municiones, porta credencial, credencial y carnet, incautados en el procedimiento.
TERCERO: Que los delitos imputados por el Ministerio Público, no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: en lo que respecta a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se otorgue la libertad sin restricciones a sus defendidos, o en su defecto, se le otorgue únicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, ya que los mismos tienen una residencia fija, este Tribunal la declara sin lugar, ya que los adolescentes no apostaron una dirección exacta y al momento de preguntárseles acerca de la misma, dudaron en aportar, lo que a criterio de esta juzgadora, pudiera obstaculizar su ubicación para lograr la comparecencia a los actos sucesivos del proceso; así mismo, que dichos adolescentes fueron detenidos en la vivienda en la cual se produjo el registro de morada, la cual no es su residencia fija.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia, se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Libertad de los Adolescentes de autos, desde esta Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA