REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000261
ASUNTO : RP01-D-2011-000261
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-000261, seguida a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde la fiscal del ministerio público solicitó Medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y la defensa quien fue designada previamente, no se opuso a ello, es por lo que se observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2011, siendo las 3:20 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Brasil, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector las cuñas de cantarrana, una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias les informó que en sector se encontraba un joven armado. Una vez en el lugar los funcionarios visualizan a dos jóvenes a quienes le dan la voz de alto y de igual manera visualizaron a una joven, quien al notar la presencia policial salio caminando rápido del lugar, por lo que una Funcionaria femenina la sigue y al ser retenida procedió a practicarle la requisa corporal soltando la misma un cigarrillo al suelo pisándolo con el pies derecho, procediendo los Funcionarios a solicitarle que moviera el pies haciendo ésta caso omiso, por lo que le movieron el pies y colectaron un envoltorio elaborado en papel blanco en forma de cigarrillo el cual contenía en su interior un residuo vegetal de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana, por lo que le manifestaron que debía acompañar a los Funcionarios ya que iba a quedar detenida, resistiéndose ésta al arresto y atacó a uno de los Funcionarios lanzándole un golpe e puño y ale aruño los brazos siendo posteriormente trasladada al comando policial de brasil y quedó identificada como Maria Betania Rojas Jiménez. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de por estar presuntamente incursa en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSUICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito; además, los delitos imputados es de los que no ameritan como sanción, la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en los literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que se remitan las presentes actuaciones, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, en consecuencia expone: En ningún momento yo salí corriendo solo estaban tres amigos bueno conocidos del sector las cuñas y ellos me llamaron y en eso venía la policía y me quede quieta yo nunca corrí ni nada por el estilo. Ellos tiraron un cigarrillo con marihuana y yo me quede en el lugar y ella me reviso y me dijo que me montara en la patrulla y yo le pregunte por que me estaban llevando y ella me agarro por la camisa y por el brazo y que me montara en la moto y yo eche las manos para atrás y como tengo las uñas largas la aruñe pero no le lance puños ni nada. Ella me agarro por la camisa después y me esposó y me momento junto con mi mama y me llevaron a la policía de brasil. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la adolescente imputada en la forma siguiente: ¿Quiénes eran los muchachos con quienes andabas? R) eran unos que viven en el sector las cuñas pero no los conozco mucho los conozco desde que me los presentó una amiga pero no vivo en ese sector; ¿que hacías tu ahí si no los conoces? R) por que ellos me llamaron para pedirme Bs. 5 y ellos me llamaron y apenas cuando me bajo del taxi ellos me llaman y me piden dinero y le dije que no tenia y en eso venia la policía; ¿de quien era la marihuana? R) no se no le se decir de quien era ni quien lo lanzó; Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La Defensa no presenta objeción a lo solicitado por le Ministerio Público toda vez que los delitos imputado no son de aquellos que ameritan como sanción la privación judicial. Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11-07-2011, siendo las las 3:20 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Brasil, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector las cuñas de cantarrana, una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias les informó que en sector se encontraba un joven armado. Una vez en el lugar los funcionarios visualizan a dos jóvenes a quienes le dan la voz de alto y de igual manera visualizaron a una joven, quien al notar la presencia policial salio caminando rápido del lugar, por lo que una Funcionaria femenina la sigue y al ser retenida procedió a practicarle la requisa corporal soltando la misma un cigarrillo al suelo pisándolo con el pies derecho, procediendo los Funcionarios a solicitarle que moviera el pies haciendo ésta caso omiso, por lo que le movieron el pies y colectaron un envoltorio elaborado en papel blanco en forma de cigarrillo el cual contenía en su interior un residuo vegetal de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana, por lo que le manifestaron que debía acompañar a los Funcionarios ya que iba a quedar detenida, resistiéndose ésta al arresto y atacó a uno de los Funcionarios lanzándole un golpe e puño y ale aruño los brazos siendo posteriormente trasladada al comando policial de brasil y quedó identificada como xxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Igualmente se observa, que al folio 2 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendida la imputada de autos; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de la imputada de autos en el mismo. Así mismo cursa al folio 11 riela acta de verificación de sustancias. Al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los cual no hizo oposición la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se compromete a ello; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se compromete a ello. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL