REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000251
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. MARAIA JIMENEZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES cometido en perjuicio de ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 17-11-2005, en virtud de los hechos suscitados cundo siendo aproximadamente las 11:00 AM, La adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el salón de clase del Liceo José Antonio Ramos Sucre, allí la adolescentexxxxxxxxxxxxx, agarro a xxxxxxxxxxx por el brazo y la aruño, visto eso la directora del plantel intervino medioando en el conflicto. Posteriormente a la hora de la salida, xxxxxxxxxxxx iba con xxxxxxxxxxxy xxxxxxxxen compañía de un grupo de estudiantes y la imputada se le acercó a la victima sorprendiéndola la agarro por los cabello y la tiró por el piso arañándole la cara con las intenciones de pegarle la cara contra el asfalto, xxxxxxxxxx buscaba un objeto para defensderse uy encontro un vidrio con el cual cortó a xxxxxxxxxxen el brazo derecho al momento un grupo de estudiantes viene saliendo de clases y las desapartaron y uno le dice a xxxxxxxxxxxque tenia la cara aruñada y esta se le fue encima a xxxxxxxx, halándose ambas por los cabellos y xxxxxxx le pego la cabeza a xxxxxxxxxxx de una piedra desmayándola, causándole traumatismo edematizado en región occipital, traumatismo cervical según resultados del examen médico legal practicado a la victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 17-11-2005 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de cinco (5) años siete (7) meses y veinticinco (25) días hasta la fecha de hoy 12-07-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de lesiones, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves , previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ