REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000219
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de julio de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2011-000219, seguida en contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguiente términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 18/06/2011, cuando siendo la 12:10 de la noche, se encontraban dando cumplimiento con el operativo de seguridad Bicentenario, el sargento Mayor de Segunda José Ronlls Chacón, en compañía del s/2do Martínez Evin, en vehículos militares tipo moto, nos encontrábamos en la urbanización la trinidad específicamente en la calle principal, cuando avistamos a un sujeto que vestía un suéter de color blanco con raya morada, y un pantalón de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y pegarlo a la pared para efectuarle un cacheo personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del copp, pidiéndole el favor a un ciudadano que iba pasando cerca de el lugar para que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar, durante la revisión el s/2do MARTINES EVIN, encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material plástico transparente que al destaparlo en presencia del testigo contenía en su interior la cantidad de once (12) envoltorios de plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a practicar la detención del sujeto, siendo impuesto el mismo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA. Siendo trasladado en compañía del testigo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con los Artículos 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, solicito la admisión de la presente acusación, asimismo, se ordene el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de NO querer declarar
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, expuso: Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal, en cuanto a la sanción solicitada por el ministerio publico la defensa observa que la misma no es proporcional a la cantidad de la droga que le fue incautada al adolescente por lo que solicito de conformidad con los artículos 539 y 622 de la LOPNNA la posibilidad que en vez de acoger la solicitud de la sanción solicitada por el ministerio publico de privación de libertad en estricta aplicación de principio de proporcionalidad le imponga otras de las medidas menos gravosas de las contempladas en el articuló 620 ejusdem, tomando en consideración que el joven es primario y la cantidad de la droga que le fue incautada , no presento objeción a la misma toda vez que reúne los requisitos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; asimismo solicito se adhieran las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en atención al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que el manifieste si se acoge o no al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Es Todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y si bien es cierto que la cantidad de droga incautada fue de tres gramos con veintisiete centésimas de cocaína base tipo crack, excediendo del limite de dos gramos que establece la Ley de Drogas, no es menos cierto que la LOPNNA, faculta al juez en el articulo 539 a los fines de establecer la sanción se tomen en cuentas los criterios técnicos de proporcionalidad como es la racionalidad a la hora de imponerla, en relación al hecho punible, todo a los fines de conseguir el fin de la sanción para que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; en razón de ello considera esta juzgadora que el adolescente si bien cometió un delito que amerita privación de libertad, es primario en la comisión del mismo y la cantidad de droga es desproporcionada a la sanción de privación de libertad por tres años que le solicito el ministerio publico, por lo que se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBRERTAD ASISTIDA, previstas en los artículo 620 literales b y d de la LOPNNA, concatenados con el 624 y 626 ejusdem por cuanto se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en realizara alguna actividad educativa o laboral y acudir una vez al mes durante el primer añoa al Servicio Autónomo de Protecci{on de Niños y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES) y cada dos meses durante el segundo año de la misma todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado, en razón de ello procede su libertad. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBRERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS previstas en los artículo 620 literales b y d de la LOPNNA, concatenados con el 624 y 626 ejusdem consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral y acudir una vez al mes durante el primer año al Servicio Autónomo de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES) y cada dos meses durante el segundo año de la misma, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena la libertad del adolescente desde la sala de audiencias.. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI



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