REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
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Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000213
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de julio de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2011-000213, seguida en contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Sotillo Hernández; previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguiente términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 14/06/2011, cuando siendo la 1:45 de la tarde, se encontraba la víctima de autos, xxxxxxxxxxxxxxx, cuando se le acercaron cuatro (04) sujetos, a quienes reconoció como azotes de barrio del mismo sector, de los cuales dos (02) de estos que portaban armas de fabricación casera (chopos), bajo amenazas de muerte le pidieron que le entregara todo, procediendo el mismo a desenfundar su arma de reglamento y efectuar un disparo de advertencia obteniendo como respuesta un disparo por parte de uno de tales sujetos, emprendiendo todos estos veloz huída hacia la calle 100 de la misma urbanización. Tales ciudadanos fueron detenidos, posteriormente a escasos metros del sitio del suceso, posterior a que la víctima diera parte del hecho a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los identificara como los autores del hecho, entre los cuales fue aprehendido el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxIgualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los Artículos 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, solicito la admisión de la presente acusación, asimismo, se ordene el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Yo estoy de acuerdo con lo que dijo la Dra.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de NO querer declarar
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, expuso: “Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal, se observa que la inspección de reconocimiento legal experticia N° 289-11 sobre un vehiculo tipo moto no constituye un elemento de prueba para el delito por el cual se acuso por no ser objeto de investigación del mismo de acuerdo ni los testimonios de los funcionario por lo cual no deben ser admitidos, de igual manera no presento objeción a la misma toda vez que reúne los requisitos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; asimismo solicito se adhieran las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en atención al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que el manifieste si se acoge o no al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Es Todo.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, las mismas se admiten PARCIALMENTE, ya que no se admiten la inspección de reconocimiento legal experticia N° 289-11, por no constituir la misma prueba para debatir en relación al delito por el cual se acuso y tampoco se admite los testimonios de los funcionarios que la practicaron conforme al articulo 339 del C.O.P.P. admitiéndose las demás pruebas ofrecidas a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que viola el derecho a la propiedad, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja mas de un tercio (1/3) de la sanción definitiva solicitada que fue de CUATRO (04) AÑOS , quedando la sanción en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRO