REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000140
ASUNTO : RP01-D-2011-000140

RESOLUCIÓN QUE PROVEE SOLICITUD DE REMISIÓN DE LA CAUSA

Iniciada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2011-000141, seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES previsto en el Artículo 153 de la Ley de Drogas , en perjuicio de la colectividad , donde la Fiscal del Ministerio Público solicito en audiencia la Remisión de la causa conforme el artículo 569 de la LOPNNA y la defensa también, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN FISCAL
La representación Fiscal, expuso: “El Ministerio Público como conclusión de la investigación en el presente caso, dicto como acto conclusivo acusación fiscal, en fecha 31/05/2011, por la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en el artículo 153 de la Ley de Drogas solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la sanción de amonestación. Tal es el caso ciudadana Juez que el adolescente de autos en fecha 10/05/2011, en expediente Nº RP01-D-2011-000141, seguido por este mismo tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que él mismo se encontraba imputado por esa causa, por su participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, imponiéndosele la sanción correspondiente que fue de Tres de privación de libertad, por todas estas consideraciones esta representación fiscal, tomando como principio la finalidad educativa que persigue este proceso, que no es mas que la conscientización del adolescente de sus actos, esta fiscalia solicita a este tribunal la remisión como formula de solución anticipada para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud, de que la sanción que se le puede llegar a imponer por esos hechos, en comparación con la sanción ya impuesta, que es de privativa de libertad, la misma carece de relevancia y de ejecutoriedad en los actuales momentos, toda vez que la misma no acarrea privación de libertad, subsumiéndose todo lo antes dicho en el literal D, del artículo 569 de la LOPNNA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Entendí lo que dijo el Fiscal. No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa, en la persona de la ABG. MILDERED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal D, del artículo 569 de la LOPNNA, por razones de política criminal se decrete la remisión de la presente causa y en consecuencia se prescinda de juicio, en virtud, que la sanción de amonestación solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, carece de importancia en relación con la sanción de Tres años, de privación de libertad, de la cual es objeto mi representado en la causa RP01-D-2011-000141, cuyo expediente cursa ante el tribunal de ejecución de la sección de adolescentes, toda vez que mi representado en fecha 10/05/2011, admitió los hechos por los delitos homicidio, ante este juzgado. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oída como ha sido la solicitud fiscal donde en este acto pide la remisión de las actuaciones, así como la defensa, en virtud, que el adolescente ya se encuentra sancionado a Tres años de privación de libertad, este Tribunal Segundo de Control, observa: PRIMERO: Que se inicio investigación de fecha 18 de abril de 2011, siendo las 7:00 a.m., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en averiguaciones relacionadas con causa seguida por uno de los delitos contra las personas, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, en el barrio Las Palomas, sector la canal, calle San Antonio, casa de fachada de color rosado, con media pared de porcelana de color rosado y rejas y ventanas de color blanco, lugar en el cual reside el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien luego de imponerlo del motivo de la visita y de la comisión el mismo señaló que se encontraba solo en la vivienda, por lo que en presencia de testigos y del mencionado adolescente, se procedió a efectuar la revisión a la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, una sala, una cocina y un patio; localizando en la cocina, sobre un mesón, un envoltorio tipo cigarro de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, y en la sala se localizó un objeto construido de madera rudimentaria, de color transparente, de los denominados bomba, el cual es utilizado para inhalar sustancias estupefacientes, por lo que le preguntaron acerca de la propiedad de los referidos envoltorios, manifestando que era de su propiedad; procediendo a detenerlo, en virtud, de lo cual se le imputo el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: el hecho investigado no se encuentra prescrito y no es de los que amerita como sanción la privación de la libertad. TERCERO: Que el fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio oportunamente, siendo modificado en el día de hoy, en la presente audiencia, a través de una incidencia. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes de que el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a tres años de Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, siendo corroborada esa información a través de la revisión del sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que efectivamente el mismo se encuentra sancionado; En razón de ello, atendiendo a que en la acusación fiscal el Fiscal del Ministerio Público, solicitaba como sanción la Imposición de amonestación, por el delito por el cual acuso, sanción o medida esta que en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, carece de importancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 569 de la LOPNNA; por lo que considera este tribunal procedente, prescindir del juicio y en consecuencia acordar la remisión del expediente, lo que trae como consecuencia el termino de procedimiento respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, como lo el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al archivo central, a los fines legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS