REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000249
ASUNTO : RP01-D-2011-000249
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público presenta en este acto, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2011 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrigada, cuando el ciudadano x se encontraba en una fiesta en el Sector Buena Vista, de esta ciudad, allí salio a orinar, metiéndose hacia un callejón, es en ese momento que ve al adolescente x que esta forzando la puerta de su vehículo el cual estaba estacionado al frente de su residencia, ubicada en el mismo sector; en virtud de ello el ciudadano x le llama la atención, procediendo el adolescente a sacar de la pretina del pantalón que vestía un revolver, por lo cual el ciudadano x sale corriendo, al instante llega dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en una moto, y el adolescente al ver la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional trata de huir, luego los funcionarios emprenden una persecución a fin de aprehender al adolescente, quien en su huida (carrera) lanza al piso el arma que poseía, la cual es colectada por los funcionarios actuantes, al mismo tiempo que se le practica su detención, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos al ciudadano, no sin antes imponerlos del motivo de su detención. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en los tipos penales de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 en relación con el artículo 6 numeral 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.
EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “yo si hice los tiros, yo venia caminando por allí, y vi a los chamos de Buena Vista, que fueron ellos mismos lo que una vez me dieron dos (02) disparos a mi, uno en la barriga y el otro en la mano izquierda, los reconocí y quise vengarme por lo que ellos me hicieron hace como dos veces”. Es todo. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a fin reinterrogar al imputado de autos, haciéndolo en los siguientes términos Primera pregunta: ¿Qué ibas hacer con el carro? Contesto: ellos iban montado en el carro, no iba hacer nada con ese carro. Otra ¿Por qué tratabas de abrir el carro? Contesto: estaba abriendo el carro para ver el reproductor. Otra ¿Por qué le disparaste al ciudadano x? Contesto: Porque los reconocí, ya que ellos me habían dado unos tiros antes. Cesó el interrogatorio. Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “La defensa se adhiere la solicitud Fiscal, y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme el estudio exhaustivo que la Ciudadana Juez haga a las actas procesales que conforman la presente causa”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09/07/2011 siendo las 03:15 horas de la madrugada, se encontraba el xxxxx en una fiesta con unos compañeros, disfrutando de un fin de semana, y cuando se desplazaba por el Callejón de Buena Vista de esta ciudad con un amigo llamado xxxxx, de repente le dieron ganas de orinar, metiéndose hacia un Callejón, es en ese momento que ve al adolescente x que esta forzando la puerta de su vehículo, el cual estaba estacionado al frente de su casa ubicada en el mismo sector; en virtud de ello el ciudadano x le dijo que te pasa ese carro es mio, procediendo el adolescente a sacar de la pretina del pantalón que vestía un revolver, por lo cual el x y su compañero salen corriendo por temor a que los mataran y el mismo le efectúa varios disparos; y en un instante llega dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en moto cada uno, y el adolescente al ver la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional trata de huir, luego los funcionarios emprenden una persecución a fin de aprehender al adolescente, quien en su huida (carrera) lanza al piso el arma que poseía, la cual es colectada por los funcionarios actuantes, al mismo tiempo que se le practica su detención, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos al ciudadano, no sin antes imponerlos del motivo de su detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 7, Destacamento n° 78, Primera Compañía. Comando Cumana. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 04 cursa acta de Denuncia de fecha 08/07/2011 interpuesta por ante el Comando Regional n° 7, Destacamento n° 78, Primera Compañía. Comando Cumana. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Lemar José Romero García, quien depone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en el cual fue victima; al folio 05 cursa acta de entrevista al ciudadano x, quien depone sobre los conocimiento que tiene del hecho; a los folios 08 y 09 cursan Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas; al folio 11 riela Registro Policiales n° 6007 de fecha 09/07/2011 donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registro Policial; al folio 12 y vuelto Experticia de Reconocimiento legal n° 411 de fecha 09/07/2011 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca REXIO ARGENTINA, calibre 38 SPL, a dos (02) balas calibre 38 elaboradas en metal de color dorado de forma cilindro ojival de color gris y dorado, y a dos (02) conchas de balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 38 SPL, presentando las inscripciones CAVIM 38 SPL;. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley que rige la materia y así mismo, se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxx, en la presente causa seguida por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 en relación con el artículo 6 numeral 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del x y El Estado Venezolano, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todos los días miércoles de cada semana y prohibición de acercamiento y comunicación con la victima, testigo del hecho y sus familiares. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa instruida en su contra por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 en relación con el artículo 6 numeral 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano xxxxxxy El Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todos los días miércoles de cada semana y prohibición de acercamiento y comunicación con la victima, testigo del hecho y sus familiares. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad dirigida al director del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial en funciones de Guardia.
Abg. Beltran Romero Marcano
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