REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000247
ASUNTO : RP01-D-2011-000247

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el xxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, delito cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ENRIQUE LOPEZ CALDERON, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público presenta en este acto, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2011 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando el ciudadano Simón Enrique López Calderón se encontraba vendiendo mercancía (bóxer, sostén, zarcillos) en la avenida Bermúdez, de esta ciudad cuando paso un chamo de camisa roja y agarro unos bóxer y se los paso a otro chamo de un bolso y salieron corriendo, persiguiendo la victima y en ese momento llamo a la Policía que pasaba por allí, manifestándole que tres ciudadanos le habían robado, se los señalo quienes iban caminando, por los que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al efectuarle la revisión a un bolso de color verde oliva y beige, marca TWINS SPORT que tenía uno de los ciudadanos se le encontró dentro del mismo varios bóxer e interiores específicamente de la siguiente manera: Dos (02) interiores pequeños marca MARANHAO, uno de color negro y el otro de color gris, Ocho (08) bóxer de diferentes tallas, dos (02) marca LEOPOLDO, uno de rayas azul, blanca, amarilla, verde, anaranjado, el otro de rayas verde, blancas, azul, amarilla, Seis (06) bóxer marca LEO KIDS, uno de color gris con raya roja, dos (02) de color azul y amarillo, uno de color azul con rojo, raya blanca, uno de color gris con rojo y raya blanca, y uno de color amarillo con azul, manifestando el ciudadano Simón Enrique López Calderón que los bóxer eran de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos a los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación al artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el xxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: ”Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que el delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad no amerita como sanción la Privación de la libertad”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08/07/2011 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde cuando el ciudadano Simón Enrique López Calderón se encontraba vendiendo mercancía (bóxer, sostén, zarcillos) en la avenida Bermúdez, de esta ciudad cuando paso un chamo de camisa roja y agarro unos bóxer y se los paso a otro chamo de un bolso y salieron corriendo, persiguiendo la victima y en ese momento llamo a la Policía que pasaba por allí, manifestándole que tres ciudadanos le habían robado, se los señalo quienes iban caminando, por los que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al efectuarle la revisión a un bolso de color verde oliva y beige, marca TWINS SPORT que tenía uno de los ciudadanos se le encontró dentro del mismo varios bóxer e interiores específicamente de la siguiente manera: Dos (02) interiores pequeños marca MARANHAO, uno de color negro y el otro de color gris, Ocho (08) bóxer de diferentes tallas, dos (02) marca LEOPOLDO, uno de rayas azul, blanca, amarilla, verde, anaranjado, el otro de rayas verde, blancas, azul, amarilla, Seis (06) bóxer marca LEO KIDS, uno de color gris con raya roja, dos (02) de color azul y amarillo, uno de color azul con rojo, raya blanca, uno de color gris con rojo y raya blanca, y uno de color amarillo con azul, manifestando el ciudadano Simón Enrique López Calderón que los bóxer eran de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos a los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 04 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas; al folio 08 y su vuelto cursa acta de Denuncia de fecha 08/07/2011 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Simón Enrique López Calderón, quien depone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en el cual fue victima; al folio 11 y su vuelto riela acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibimiento del procedimiento, de los detenidos y de los objetos decomisados; al folio 15 y vuelto cursa experticia de Avaluó Real y reconocimiento n° 081 de fecha 08/07/2011 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un bolso elaborado en fibras sintética de color negro, verde y beige, marca TWINS SPORT y a seis (06) bóxer marca LEOKIS de diferentes tallas, dos (02) bóxer marca LEOPOLDO talla 6 y 4, dos (02) interiores de color negro y gris, marca MARNHAO, talla 8, siendo avaluado por la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares Fuertes; al folio 16 riela memorando n° 9700-174-SDC-6005 de fecha 08/07/2011 donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registro Policial. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley que rige la materia y así mismo, se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Ciudadano Simón Enrique López Calderón; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la Obligación de quedar sometido bajo vigilancia y cuidado de su representante presente en este acto, ciudadana xxxxxxxxxxxxx y la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todos los miércoles de cada semana. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxx en la presente causa instruida en su contra por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación al artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Simón Enrique López Calderón; conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de quedar sometido bajo vigilancia y cuidado de su representante presente en este acto, xxxxxxxxx y la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todos los días miércoles de cada semana. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad dirigida al director del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial en funciones de Guardia,


Abg. Beltrán Romero Marcano