REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000308
ASUNTO : RP01-D-2009-000308

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
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Visto el escrito presentado por la Abg. Rosmery Rengifo Key, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal "D" y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxx averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 21/09/2009, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx se encontraba en las instalaciones del Bingo de Cumaná, Estado Sucre, laborando como vigilante, donde unos compañeros le informaron que en el Estacionamiento del Bingo se encontraban dos muchachos y una muchacha, sospechosos, el ciudadano antes mencionado se dirigió hasta el estacionamiento de dicho Bingo y observó a dos personas tratando de forzar la puerta del vehículo, rápidamente les pregunto que estaban haciendo, procediendo igualmente dicho vigilante a llamar a la policía, en virtud de esto, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, informándole dicho ciudadano lo sucedido, procediendo a la comisión de detener a los dos ciudadanos que tenia el vigilante retenido y a la adolescente imputada xxxxxxxxxxx, quien se encontraba al lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Speak, tipo Sedan, cuatro puertas, color verde, Placas AA573XG, el cual era de las personas a quien ella estaba acompañando para que cometieran el Robo de Vehículo, marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, Placas TAG-30S, color plata, propiedad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que desde el día 10/06/2010, fecha para la cual se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, no se han podido incorporar nuevos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos denunciados e iniciados en fecha 21/09/2009, a pesar de haberse practicado otras diligencias, las cuales no cubrieron las expectativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, y vencido el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo.

Al respecto, este Tribunal observa de la revisión efectuada en la presente causa, que se puede observar a los folios 76 al 78 de las actuaciones, decisión de fecha 10 de junio del año 2010; mediante la cual este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido, establece el artículo 562 de la referida Ley, lo siguiente:

"Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo".

De la norma transcrita, queda claramente entendido que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio, o a solicitud de parte.

Observa este Tribunal, que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa bajo análisis, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este Tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx presente causa seguida por la presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx, con fundamento en los artículos 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, en fecha 22/09/2009. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación a la imputada de autos y a la victima. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el cese de la medida Cautelar impuesta al imputado de autos en fecha 22/09/2009. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. . Mariana Madrid Ortega