REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Tribunal Primero de Control. Sección Adolescentes
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000239
ASUNTO : RP01-D-2009-000239

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luís Colina Rojas y Maria de los Ángeles Andrade Brito, impuesto el imputado de autos de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral y reservado, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 30/10/2009, cursante a los folios 47 al 56 mediante el cual presente formal acusación contra los XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 02/08/09, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por el Sector el Peñón, donde son abordados por unos ciudadanos quienes le indicaron que unos ciudadanos los habían despojado de sus pertinencias, por tal motivo, se procede a hacer una búsqueda y logran avistar a los ciudadanos imputados que por las características aportadas por las victimas interceptan, y se les practicó la detención a los adolescentes; así mismo la representante del Ministerio Publico hizo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; dando la calificación del hecho cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo en este acto realiza un cambio al tiempo de cumplimiento de la sanción a cumplir, la cual solicito como sanción definitiva sea la contenida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar impuesta en fecha 03/08/2009. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos de la defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de adolescente, abogado BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en sus contra, preguntándole la Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron cada uno por separado que sí entendían, y expresaron su deseo de declarar, manifestando el joven adulto X entonces él se molesto y empezamos a discutir, luego salimos corriendo, nos metimos en una casa, donde llego la policía y sacaron una escopeta de la casa donde nos habíamos metido, entonces a mi compañero Juan Luís le quitaron la cadena y un teléfono Samsung que tenia, entonces Jorge nos acuso de robo“. Es todo. El adolescente X enamorando a la novia del muchacho (JORGE), después el muchacho discutió con Pedro, y la cadena que agarraron en el procedimiento es mía y el teléfono Samsung también es mió”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: “Esta Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicito se mantenga la Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta en fecha 03/08/2009, toda vez que mis representados han cumplidos con las Medidas, Por ultimo solicito que una vez que admita la acusación, imponga a mi representado del procedimiento de admisión de los hechos, a los fines de que el mismo manifieste si se acoge al misma”. Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios del 53 al 56 del expediente, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud plateada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, relacionad con que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva impuestas a los acusados de autos en fecha 03/08/2009; la misma se declara Con lugar, toda vez, que los acusados de autos han comparecidos a los llamados realizados por el Tribunal, y no consta en actas procesales que los mismos hayan obstaculizado la obtención de las pruebas, ni se haya comportado de manera desleal; por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 03/08/2009. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a los acusados de autos sobre la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado X, plenamente identificado en autos, quien manifestó libre de coacción y apremio: “Quiero ir a juicio”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado X, plenamente identificado en autos, quien manifestó libre de coacción y apremio: “Quiero ir a juicio”. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos XXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores o participes del hecho objeto del presente proceso que fue precisado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en los términos siguientes: que se deriva de los hechos de fecha 02/08/09, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por el sector el peñón, donde son abordados por unos ciudadanos quienes le indicaron que unos ciudadanos los habían despojado de sus pertinencias, por tal motivo, se procede a hacer una búsqueda y logran avistar a los ciudadanos imputados que por las características aportadas por las victimas interceptan, y se les practicó la detención a los adolescentes. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXSe insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boletas de notificaciones a los ciudadanos JORGE LUIS COLINA y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE, quienes figuran como victimas en el presente asunto, informándoles sobre la presente decisión. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretario.

Abg. Hermarys Fer