REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000177
ASUNTO : RP01-D-2011-000177

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
xxxxxxxxxxxxxx

Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 14/05/2011, siendo aproximadamente las 7 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas, xxxxxxxxxxxx del Estado Sucre, lugar donde reside un ciudadano de nombre xxxxxxxxx” con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta ciudad, una vez en dicho lugar se hicieron acompañar de los ciudadanos xxxxxxxxxx los cuales fungieron como testigos, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia fueron recibidos por la xxxxxxxxx, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia, la misma manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba en la vivienda y desconocía su paradero, procediendo los funcionarios a pasar a la residencia visualizando dentro de la misma al adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó ser hermano menor de la persona requerida por la comisión, una vez que comenzó la revisión de la vivienda, encontraron en el tercer cuarto dentro de una gaveta de un escaparate elaborado en madera y mimbre, de color rojo y azul, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 sin seriales visibles, color plateado con la empuñadura color negro, circunstancias estas por la cual se practicó la detención del adolescente y la ciudadana quines se encontraban en la residencia.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, en acatamiento a la Ley adjetiva, el arma incautada resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, la cual su cuerpo se compone de cañón (de anima lisa), según consta de la experticia de reconocimiento Legal n° 287 de fecha 14/05/2011, arma esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 11 de la Ley sobre armas y explosivos, no están consideradas de ilícito porte, por consiguiente el hecho por el cual resulto imputado el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, no esta contemplado en nuestra legislación penal como delito, en consecuencia resulta ser un hecho atípico, de conformidad con las disposiciones legales Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxx.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto a los folios uno (01) y dos (02), acta de Investigación Penal de fecha 14/05/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la situación suscitada en fecha 14/05/2011 siendo aproximadamente las 7 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas, se trasladan hasta el xxxxxxxxxxxxxx” con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta ciudad, una vez en dicho lugar se hicieron acompañar de los xxxxxxxxxxxxx, los cuales fungieron como testigos, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia fueron recibidos por la ciudadana xxxxxxxxxx, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia, la misma manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba en la vivienda y desconocía su paradero, procediendo los funcionarios a pasar a la residencia visualizando dentro de la misma al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó ser hermano menor de la persona requerida por la comisión, una vez que comenzó la revisión de la vivienda, encontraron en el tercer cuarto dentro de una gaveta de un escaparate elaborado en madera y mimbre, de color rojo y azul, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 sin seriales visibles, color plateado con la empuñadura color negro; a los folios catorce (14) y quince (15) cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, quien figuro como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio dieciséis (16) cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Richard Luís Rodríguez Benítez, quien figuro como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio diecisiete (17) riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 287 de fecha 14/05/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practica a un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, larga para su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, elaborado en metal de color plateado, su cuerpo se compone de Cañón (de anima lisa) con una longitud de 60 cm, incluyendo la recamara, cajón de los mecanismos, caña móvil y empuñadura; al folio veintitrés (23) cursa escrito mediante el cual la Representante del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al adolescente de autos, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; a los folios veintisiete (27) al treinta (30) cursa acta de audiencia de presentación donde este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al imputado de autos; y finalmente la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del xxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue detenido en la comisión fragante de un hecho, y en autos cursa experticia de mecánica y diseño que indica que el arma objeto del presente hecho aperturado contra el adolescente de autos es un arma de fuego tipo escopeta, cuya arma presenta cañón de anima lisa, la cual nuestra legislación vigente no es considerada propiamente arma de fuego, por consiguiente no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación penal, en consecuencia, nos encontramos ante un hecho atípico, o bien, una acción no contemplada como delito.

Considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx, en la causa instruida por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA,,por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx instruida por su presunta participación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto en fecha 15/05/2011 este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente xxxxxxxxxxxxse decreta el cese de la misma. La presente decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación al imputado de autos informándole sobre la presente decisión de sobreseimiento y sobre el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta en fecha 15/05/2011. Librese oficio dirigido al Juzgado del Municipio Montes, del Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la medida Cautelar impuesta al xxxxxxxxxxxxxxxxxen fecha 15/05/2011. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero Secretaria.

Abg. Mariana Madrid Orte