REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000063
ASUNTO : RP01-D-2010-000063
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente XXXXXXXX, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 25/02/201, cursante a los folios 51 al 55 mediante el cual presente formal acusación contra el adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2010 el adolescente Julio Cesar Marchan García se encontraba en el caserío Las Fraguas de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Cumanacoa, en una campaña Evangélica, allí también se encontraba el adolescente XXXXX, una vez que X vio al imputado, se le acerco y le manifestó que él no era bienvenido en Las Fraguas, toda vez que en un tiempo atrás este adolescente en compañía de otras personas lo hicieron correr lanzándole piedras y botellas, como consecuencia de dicha manifestación, el adolescente Josué Rafael Reina Ramos procedió a golpear a la victima, luego mediante el uso de un cuchillo cortó a la victima en el estomago, ocasionándole heroida cortante de 5 cms región Epigástrica suturada, asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas; así mismo la representante del Ministerio Publico hizo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; dando la calificación del hecho cometido como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXX, todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva sea por el lapso de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente en sala el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXX al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “no estoy de acuerdo con Conciliar con el imputado de autos, por cuanto el me ocasiono una herida en la barriga, estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Publico y de la sanción solicitada”. Es todo.-
DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de la defensora Publica Penal, abogada MILDRED GUERRA E, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de declarar, y manifestó: “Yo lo puye a èl porque el me dio en la cara y ellos eran cinco para mi solo, y uno tenia como un chopo”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora MILDRED GUERRA E, argumentó: ”Con relación al escrito acusatorio, es decir, en relación a las pruebas y sanción solicitada, la defensa no hace oposición a la misma, por considerar que la Acusación Fiscal reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de que se mantenga la Medida cautelar impuesta a mi representado, esta Defensa solicita el cese de la misma, por cuanto el mismo ha superado con creses el lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su acusación. Por ultimo solicito que una vez que admita la acusación, imponga a mi representado del procedimiento de admisión de los hechos, a los fines de que el mismo manifieste si se acoge al mismo”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 54 y 55 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta la misma se declara sin lugar, por cuanto el acusado de autos ha superado con creces el tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es por ello que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el cese de la Medida cautelar que le fuere impuesta al acusado de autos en fecha 06/03/2010, tal como lo ha solicitado la Defensa Pública Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado ABG. MILDRED GUERRA E, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción, toda vez que el mismo manifestó su decisión de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXX procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el adolescente de autos reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 05/03/2010 el XXXXXXXXXXXX se encontraba en el caserío Las Fraguas de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Cumanacoa, en una campaña Evangélica, allí también se encontraba el adolescente XXXXXXX X, se le acerco y le manifestó que él no era bienvenido en Las Fraguas, toda vez que en un tiempo atrás este adolescente en compañía de otras personas lo hicieron correr lanzándole piedras y botellas, como consecuencia de dicha manifestación, el adolescente Josué Rafael Reina Ramos procedió a golpear a la victima, luego mediante el uso de un cuchillo cortó a la victima en el estomago, ocasionándole heroida cortante de 5 cms región Epigástrica suturada, asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.-
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXpor la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, consistiendo dicha sanción: en que el sancionado de autos realice una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas a la adolescente en fecha 06/03/2010; en consecuencia líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Montes, Estado Sucre, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesta al joven adulto JOSDUE RAFAEL REINA RAMOS. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Hermarys Fermín
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