REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Tribunal Primero de Control. Sección Adolescentes
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001543
ASUNTO : RP01-P-2011-001543
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del adolescentes XXXXXXXXXX por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 83 del Código Penal delito cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON REYES YEGRES, impuesto los imputados de autos de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral y reservado, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en fecha 31/03/2011, cursante a los folios 192 al 204 de la primera pieza procesal, mediante el cual acuso formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 83 del Código Penal delito cometido en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2009 siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana el ciudadano José Ramón Reyes Yerres llego a su residencia ubicada en el Barrio el Realengo, sector Orillas del Rio, casa s/n de esta ciudad de cumana, después de entregarle un MP4 a unos amigos, la victima se quedo en sala de la casa quitándose los zapatos, de represente los adolescentes imputados de autos comenzaron a tocar bruscamente la puerta y unas de la paredes de zinc de la casa, e n virtud de XXXXXXXXXXXXXXX llama a su concubina de nombre e XXXXXXXXXXXXX procediendo este al mismo tiempo a meterse en el cuarto asustado en ese momento X le dijo que se metería debajo de la cama obedeciendo este dicha petición y haciéndolo en compañía de su X edad al instante los imputados logran romper la puerta y la pared por la parte de la cocina por lo que proceden a entrar con actitud amenazante a la misma, una vez dentro de la X observa X con un arma de fuego quien además la golpeo en la cara en virtud de haberles enfrentado, después interviene jairo agarrándola por el cuello, asimismo entra X al cuarto donde se encontraba la victima escondido y lo saco de la cama es en ese momento cuando X dispara contra la humanidad de X causándole 4 heridas una en el tabique nasal una en lado izquierdo del mentón, una del lado izquierdo del pliegue entre el cuello y la cabeza y otra por encima de la cresta iliaca izquierda heridas estas que le causaron la muerte a la victima por traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil por arma de fuego una vez que los imputados ejercen su acción emprenden una veloz huida. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado; así mismo en este acto la Representación Fiscal ofrece como prueba para ser evacuado en Juicio Oral y Reservado el testimonio del funcionario Inspector Tomas A. Bermúdez, quien realizo la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-263-0979-036-09 de fecha 11/04/2011, asi mismo solicito para ser incorporada para su lectura la experticia de Trayectoria Balística N° 9700-263-0979-036-09 de fecha 11/04/2011. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente X, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 83 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON REYES YEGRES (occiso), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esa Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto existe actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados de autos, en el delito por el cual se les acusa. En relación al artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se le imponga una de las Medidas contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, a los adolescentes imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En cuanto a la sanción a cumplir en este acto solicito que los mismos sean sancionados a cumplir la Medida de Privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, MILDRED GUERRA E, impuestos así mismo del hecho que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían, y expresaron los adolescentes XXXXXXXXXXX, su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y los adolescentes XXXXXXXXX manifestaron su deseo de declarar. Acto seguido el XXXXXXXXXXXXX, manifestó: “yo me encontraba llevando a XXXXX, que lo habían matado lo estaba llevando hacia el puente cuando veníamos de regreso escuchamos los gritos de la señora y nos echaron la culpa a uno”. Es todo. Seguidamente el XXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Como yo, voy hacer eso si allí esta incluido el hermano X”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora MILDRED GUERRA E, argumentó: “Ciudadana Juez con relación de la promoción de la prueba realizada en esta sala por la representación Fiscal relacionada con el testimonio del experto que realizo la Experticia de Trayectoria Balística, n° 9700-263-0979-036-09 de fecha 11/04/2011 y la resulta de experticia para ser incorporada por su lectura en juicio oral y reservado, solicita que la misma no sea admitida toda que una vez que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, denominada Acusación precluye la oportunidad para promover en esta etapa del proceso nueva prueba, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le indica al Ministerio Publico los requisitos que debe cumplir al momento de presentar su acusación, igualmente el indica que puede ofrecer las pruebas recogidas en la investigación, haciendo énfasis de ello en el acápite correspondiente a los medios de Pruebas, no evidenciándose de este acápite que el Ministerio Público haya hecho tal ofrecimiento tal como lo dispone en el artículo antes señalado sino que se desprende del escrito acusatorio, que dicha experticia la indico como parte de los fundamentos para realizar la imputación del delito por el cual presento acusación en contra de los acusados presentes en esta audiencia, en cuanto a las restante pruebas la Defensa considera que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, en tal sentido solicito se adhieran a la defensa de los acusados, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hago oposición en cuanto a la solicitud formulada de que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que no se ha tenido conocimiento por parte de las victimas directas del hoy occiso XXXXXXXXX que los adolescentes de autos hayan obstaculizado las pruebas o hayan puesto en peligros a testigos y las resultas del proceso, solicitando que se mantengan a los jóvenes sin ningún tipo de restricción, toda vez que han comparecido a los llamados del Tribunal, tan es así que se encuentran presentes en esta sala de audiencias; por ultimo solicito que al Tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación explique de manera detallada en que consiste el procedimiento de admisión de los hechos a mis representados”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas cursante en el escrito acusatorio y solicita el enjuiciamiento de los imputados, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 201 al 203 de la primera pieza procesal, referidas a las declaraciones de los funcionarios Kenzie Sotillo, Henao Walter, quienes practicaron las Inspecciones nros 1403 y 1400 de fecha 09/05/2009 y el acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2009, Dra. Alcira Zaragoza, quien realizo el protocolo de autopsia Forense A-216-09 de fecha 10/05/2009; Sub-Inspector David Pereda Rivero, quien practico la experticia Hematológica y de Comparación n° 9700-263-BIO-0986-09 de fecha 03/06/2009; X, quienes realizados las diligencias pertinentes a la ubicación e identificación de los adolescentes imputados de autos; testimonio de los ciudadanos Xpromovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura; no admitiéndose la prueba promovida por la Representación Fiscal en esta sala de audiencias relacionada con el testimonio del funcionario X, quien realizo la experticia de Trayectoria Balística, n° 9700-263-0979-036-09 de fecha 11/04/2011, así mismo no se admite para ser incorporada para su lectura la experticia realizada por el mencionado funcionario signada con el n° 9700-263-0979-036-09 de fecha 11/04/2011, por cuanto conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las pautas que tienen las partes para la promoción de las pruebas para un eventual juicio oral y reservado, aunado a que la Representación Fiscal en su debida oportunidad presento escrito acusatorio, describiendo en el, los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados en acto de Juicio Oral y reservado. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del Principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalia; la misma se declara sin lugar, toda vez, que los acusados de autos han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal, y no consta en actas procesales que los mismos hayan obstaculizado la obtención de las pruebas, ni se hayan comportado de manera desleal; por lo que se mantiene el estado de Libertad en que se encuentran; en tal sentido, se declara Con lugar la solicitud de la defensa, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a la acusada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados XXXXXXXXXX manifestando libre de coacción y apremio cada uno por separado: “su deseo de ir a juicio oral”. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento de los jóvenes XXXXXXXXXXXpor la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXX, y a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 83 del Código Penal delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores o participes del hecho objeto del presente proceso que fue precisado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; que se derivan de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2009 siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana el XXXXXXXXXXXde esta ciudad de cumana, después de entregarle un MP4 a unos amigos, la victima se quedo en sala de la casa quitándose los zapatos, de represente los adolescentes imputados de autos comenzaron a tocar bruscamente la puerta y unas de la paredes de zinc de la casa, e n virtud de estoXES llama a su concubina de nombre e X procediendo este al mismo tiempo a meterse en el cuarto asustado en ese X le dijo que se metería debajo de la cama obedeciendo este dicha petición y haciéndolo en compañía X al instante los imputados logran romper la puerta y la pared por la parte de la cocina por lo que proceden a entrar con actitud amenazante a la misma, una vez dentro de la X con un arma de fuego quien además la golpeo en la cara en virtud de haberles enfrentado, después interviene jairo agarrándola por el cuello, asimismo entra Rubén al cuarto donde se encontraba la victima escondido y lo saco de la cama es en ese momento cuando Rubén dispara contra la humanidad de José Reyes causándole 4 heridas una en el tabique nasal una en lado izquierdo del mentón, una del lado izquierdo del pliegue entre el cuello y la cabeza y otra por encima de la cresta iliaca izquierda heridas estas que le causaron la muerte a la victima por traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil por arma de fuego una vez que los imputados ejercen su acción emprenden una veloz huida. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los jóvenes XXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y de los XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 83 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librese boleta de notificación al representante legal de quien figura como victima en la presente causa, informándole sobre la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Francisco Mundar
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