REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000236
ASUNTO : RP01-D-2011-000236

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Julio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxla presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 27/06/2011 cursante a los folios 37 al 43, mediante el cual presente formal acusación contra el adolescente xxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas procesales por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxx, , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2011 siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, el niño xxxxxxxxxxxx se encontraba en el sector Centro Poblado, ubicado en la vía nacional Caripito-Casanay, allí el mismo le pidió al adolescente xxxxxxxxxxxx la fruta conocida como Jobo, negándose el mismo a compartir dicha fruta con la victima, por lo cual éste continuo insistiendo a los fines x le diera jobo, en virtud de la insistencia del niño x el imputado le manifestó que si accedía a tener relaciones sexuales con él le daría jobo, respondiéndole el niño que no lo haría, sin embargo y a pesar de la negativa del niño de sostener relaciones sexuales con el imputado, éste tomo ala victima por la mano y lo llevó hasta una gallera ubicada en el sector antes mencionado, específicamente detrás de la residencia de la abuela de la victima, allí x le bajo el pantalón que tenia puesto el niño Anthony Martínez y procedió a introducirle el pene vía anal en contra de su voluntad, ocasionándole una contusión equimótica perianal, fisura en hora 12,6 y 7 según esferas del reloj, según examen médico forense suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, concluyendo que la victima presentó un traumatismo anal reciente. Asimismo, ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicito sea sancionado el xxxxxxxxxxxxx, por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente imputado de autos. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en el auto de enjuiciamiento, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que existe riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Presente en sala el niño xxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “no tener nada que decir”. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de los Defensores Privados Abogados IVAN GUARACHE y GUSTAVO CABEZA, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensor. Por su parte el abogado defensor IVAN GUARACHE, argumentó: ”Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal, no presento objeción a la misma toda vez que reúne los requisitos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en atención al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se le imponga a mi representado una de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es Todo.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 41 al 43 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la misma se declara Con lugar, toda vez, que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que dieron origen a decretarla. Desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de autos de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos, manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción” Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal G, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente solicito se que para la aplicación de la sanción aplique las pautas contempladas en el artículo 622 de la Ley especial”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22/06/2011 siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, xxxxxxxxxxxxle diera jobo, en virtud de la insistencia del niño x el imputado le manifestó que si accedía a tener relaciones sexuales con él le daría jobo, respondiéndole el niño que no lo haría, sin embargo y a pesar de la negativa del niño de sostener relaciones sexuales con el imputado, éste tomo ala victima por la mano y lo llevó hasta una gallera ubicada en el sector antes mencionado, específicamente detrás de la residencia de la abuela de la victima, x le bajo el pantalón que tenia puesto el x y procedió a introducirle el pene vía anal en contra de su voluntad, ocasionándole una contusión equimótica perianal, fisura en hora 12,6 y 7 según esferas del reloj, según examen médico forense suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, concluyendo que la victima presentó un traumatismo anal reciente; para lo cual la fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusado x, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado x este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja a la mitad, de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el presente hecho el adolescente acusado es primario en la camisón de una acción delictiva ; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se le rebaja la mitad de la sanción y se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que este está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual vencerá en el mes de junio del año 2012. Decisión que se fundamenta de conformidad con los artículos 578 literales “A” y “F”; 583, y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de Privación de libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria,


Abg. Karen Martínez Clavijo