REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002221
ASUNTO : RP01-S-2004-002221
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 28/03/2006 en el acto de Audiencia Preliminar, las partes Conciliaron y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) mes, y visto que ha transcurrido mas del tiempo por el cual se suspendió el proceso a pruebas. Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de Sobreseimiento, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 22/03/2004 siendo las 9:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que encontrándose en labores de Patrullaje, cunado varios sujetos les informaron que se estaba efectuando una riña en la Calle Bermúdez de la Población de Cumanacoa, se trasladan al sitio para verificar la situación y al llegar al mismo, visualizaron un Malibu de color verde oliva, con techo de color dorado, el cual era señalado por los habitantes del sector de propiciar la riña, ya que en ese vehículo se encontraban varios sujetos que eran participes de dicha riña, los mismos al ver la Comisión Policial, decidieron darse a la fuga, interceptándolos de inmediato, en ese momento uno de los sujetos al bajar del vehículo realizó varios disparos a la Comisión Policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento, logrando huir por una de las Calles del Sector, pudiendo detener a los demás sujetos que se encontraban dentro del vehículo, al revisar dicho vehículo y en presencia del XXXXXX liceo, portador de la cédula de identidad 9.971.711 lograron encontrar tres armas de fuego y seis sujetos los cuales fueron identificados por el ciudadano X como los agresores en Contra de su persona, siendo trasladados hasta la Comandancia de la Policía de Cumanacoa, pudiendo conocer que dos de los armamentos eran pistolas, una de ellas de marca Pietro Bereta, calibre 9mm, serial BER252410Z, con un cargador contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la segunda de ellas marca Pietro Bereta, calibre 380mm, serial CAT6754, con un cargador contentivo de 6 cartuchos sin percutir, mas un cartucho en la recamara, siendo el ultimo armamento un Revolver marca AMINIUS calibre 38 sin serial visibles y sin cartuchos y los sujetos fueron identificados como XXXXXXXXXXX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que de las actuaciones que conforman la misma, se puede constatar, que en fecha 28/03/2008, fecha pautada para realizar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR las partes procedieron a Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes; todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, los adolescentes de autos, se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y recibir orientaciones por parte de la Médico Psiquiátrico adscrito al Equipo Auxiliar del Tribunal, fijándose un lapso prudencial de un (01) mes, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que los adolescentes hayan incumplido con la obligación pactada.
Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...”
Del contenido de la norma que antecede queda claramente establecido que si se da cumplimiento por parte de los imputados a las obligaciones pactadas, deberá decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa; ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis, observa quien suscribe, que no consta en autos que los adolescentes de tos hubieren incumplido con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXen la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 219 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencias de los hechos en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos cometido en perjuicio del Estado venezolano. Con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificaciones a los imputados de autos. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Maria Madrid Ortega
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